Ley 49 de
Marzo 4 de 1993
"Por el cual se establece
el Régimen
Disciplinario en el Deporte"
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
DECRETA
ARTICULO 1° OBJETO
DEL REGIMEN DISCIPLINARIO.
El régimen disciplinario
previsto en esta ley, tiene por objeto preservar la ética,
los principios, el decoro y la disciplina que rigen la actividad
deportiva y a la vez asegurar el cumplimiento de las reglas de
juego o competición y las normas deportivas generales.
ARTICULO 2° CAMPO
DE APLICACION.
El campo de aplicación
del régimen disciplinario en el deporte, para los efectos
de la presente Ley, se extiende a las infracciones de las reglas
de juego o competición y normas generales deportivas, tipificadas
en el Decreto No. 2845 de 1984, en esta Ley y en las disposiciones
reglamentarias de estas normas y en las estatutarias de los Clubes
Deportivos, Ligas, Divisiones Profesionales y Federaciones Deportivas
Colombianas, cuando se trate de actividades o competiciones de
carácter nacional e internacional o afecte a deportistas,
dirigentes, personal técnico, científico, auxiliar
y de juzgamiento que participen en ellas.
ARTICULO 3° CONCEPTOS
DE INFRACCION.
Son infracciones de las reglas
de juego o competición las acciones u omisiones que, durante
el curso del juego o competición, vulneren, impidan o perturben
su normal desarrollo y son infracciones a las normas generales
deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias
a lo dispuesto por dichas normas, en especial el Decreto 2845
de 1984 y las que lo reglamentan.
ARTICULO 4° RESPONSABILIDAD
DISCIPLINARIA.
La responsabilidad emanada de
la acción disciplinaria contra los sometidos al régimen
disciplinario en el deporte, es independiente de la responsabilidad
penal, civil o administrativa que dicha acción pueda originar.
ARTICULO 5° PREVIA
DEFINICIÓN DE LA INFRACCIÓN Y DE LA SANCIÓN
DISCIPLINARIA.
Ninguno de los sometidos al régimen
disciplinario podrá ser sancionado por un hecho que no
haya sido definido previamente como infracción disciplinaria,
ni sometido a sanción de esta naturaleza que no haya sido
establecida por disposición anterior a la comisión
de la infracción que se sanciona.
ARTICULO 6° DERECHO
A LA DEFENSA.
El trámite de instrucción
y resolución que deben adelantar los Tribunales Deportivos,
el Tribunal Nacional del Deporte y las autoridades disciplinarias,
estará basado en el principio de defensa, de audiencia
del acusado, favorabilidad y de contradicción de la prueba.
COMENTARIO:
La parte subrayada no
es aplicable, debido a que en Sentencia 226 de 1997 de la Corte
Constitucional se declararon inexequibles el numeral 9 del artículo
13 y el artículo 26 del Decreto 2743 de 1968, la expresión
"Tribunal Nacional del Deporte... En segunda instancia conocerá
de los recursos contra las decisiones del Tribunal Deportivo de
las federaciones" del numeral 4 del Decreto 2845 de 1984, el literal
A.E. del artículo 8, los artículos 29, 30 31, 32,
49, 52 y la expresión "y Tribunal Nacional de Deporte"
del parágrafo del artículo 34 de la Ley 49 de 1993.
ARTICULO 7° POTESTAD
DISCIPLINARIA.
La potestad disciplinaria a tribuye
a sus titulares legítimos la posibilidad de reprimir o
sancionar a los sometidos al régimen disciplinario en deporte,
según sus respectivas competencias.
ARTICULO 8° COMPETENCIA
PARA APLICAR AL REGIMEN DISCIPLINARIO.
A. Las autoridades disciplinarias
serán: árbitros, jueces, jefes de disciplina, directores
de eventos, tribunales creados para competiciones o eventos deportivos
especificados entre otros y tendrá como finalidad garantizar
la inmediata aplicación de las sanciones a las faltas deportivas
cometidas con ocasión de los referidos certámenes.
A.A. El Tribunal Deportivo de
los Clubes, que será competente para conocer y resolver
sobre las faltas de los miembros de los clubes (integrantes de
los órganos de administración y control, deportistas
y afiliados contribuyentes), en primera instancia y única
instancia las faltas cometidas por dirigentes y/o deportistas
en eventos o torneos organizados por el club previo agotamiento
del trámite nte las autoridades disciplinarias.
A.B. El Tribunal Deportivo de
las ligas, que será competente para conocer y resolver
sobre las faltas de los miembros de las ligas (integrantes de
los órganos de administración y control, personal
científico, técnico y juzgamiento), en primera instancia
y de los recursos de apelación interpuestos contra las
decisiones de los tribunales deportivos de los clubes, en segunda
instancia y de las faltas cometidas por dirigentes, deportistas,
personal técnico, científico o de juzgamiento en
eventos o torneos organizados por la liga, en única instancia,
previo agotamiento del trámite ante las autoridades disciplinarias.
Igualmente tramitar y resolver en única instancia las faltas
cometidas por los miembros de los tribunales deportivos de los
clubes afiliados, de oficio o a solicitud de parte.
A.C. El Tribunal Deportivo de
las Federaciones, que será competente para conocer y resolver
sobre las faltas de los miembros de las Federaciones (integrantes
de los órganos de administración y control, personal
científico, técnico y de juzgamiento) y de los recursos
de apelación interpuestos contra las decisiones del tribunal
deportivo de las ligas, en segunda instancia y de las faltas cometidas
por dirigentes, deportistas, personal técnico, científico
o de juzgamiento en eventos o torneos organizados por la Federación
en única instancia, previo agotamiento del trámite
ante las autoridades disciplinarias. Igualmente, tramitar y resolver
en única instancia, las faltas cometidas por los miembros
de los tribunales deportivos de sus afiliados, de oficio o a solicitud
de parte.
A.D. A los tribunales deportivos
de las divisiones profesionales sobre los clubes que participan
en competiciones de carácter profesional y sobre sus directivas
o administradores, en primera instancia.
A.E. Al Tribunal Nacional del
Deporte sobre las mismas personas y entidades que los tribunales
de las Federaciones Deportivas Colombianas, sobre estas mismas
y sus directivas y sobre los Tribunales Deportivos de las divisiones
profesionales, en segunda instancia.
COMENTARIO:
El anterior literal no
es aplicable, debido a que en Sentencia 226 de 1997 de la Corte
Constitucional se declararon inexequibles el numeral 9 del artículo
13 y el artículo 26 del Decreto 2743 de 1968, la expresión
"Tribunal Nacional del Deporte... En segunda instancia conocerá
de los recursos contra las decisiones del Tribunal Deportivo de
las federaciones" del numeral 4 del Decreto 2845 de 1984, el literal
A.E. del artículo 8, los artículos 29, 30 31, 32,
49, 52 y la expresión "y Tribunal Nacional de Deporte"
del parágrafo del artículo 34 de la Ley 49 de 1993.
A.F. Las autoridades disciplinarias
serán designadas por la entidad responsable del evento.
A.G. Es función de las
autoridades disciplinarias, conocer y resolver sobre las infracciones
consagradas en el reglamento del certamen y sus facultades sancionadoras
se ejercerán únicamente durante el respectivo evento.
COMENTARIO:
Se modifica la competencia
consagrada para los Tribunales Deportivos de Federaciones, Ligas
y Clubes, consagrada en los artículos 56 del Decreto Ley
2845 de 1984 y 4 del Decreto Reglamentario 1421 de 1985.
ARTICULO 9° REGIMEN
DISCIPLINARIO DE LAS FEDERACIONES Y DEMÁS ORGANISMOS DEPORTIVOS.
Las Federaciones Deportivas Nacionales,
divisiones profesionales, ligas y clubes, expedirán un
Código Disciplinario, dictada en el marco de la presente
Ley, en el cual deberán prever, obligatoriamente, los siguientes
extremos:
a. Un sistema tipificado de infracciones,
de conformidad con las reglas de juego de la correspondiente modalidad
deportiva, distinguiéndose en función de su gravedad.
b. Los principios y criterios
que aseguran la diferenciación entre el carácter
leve, grave y muy grave de las infracciones, la proporcionalidad
de las sanciones aplicables a las mismas, la inexistencia de doble
sanción por los mismos hechos, la aplicación de
los efectos retroactivos favorables y la prohibición de
sancionar por infracciones no tipificadas con anterioridad al
momento de comisión de las mismas.
c. Un sistema de sanciones correspondiente
a cada una de las infracciones, así como las causas o circunstancias
que eximan, atenúen o agraven la responsabilidad del infractor
y los requisitos de extinción de ésta última.
d. Los distintos procedimientos
disciplinarios de tramitación e imposición, en su
caso, de sanciones.
e. El sistema de recursos contra
las sanciones impuestas.
ARTICULO 10° CRITERIOS
PARA LA CALIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES.
Las infracciones disciplinarias
se calificarán como leves, graves y muy graves, en atención
a su naturaleza y efectos a las modalidades y circunstancias del
hecho, a los motivos determinantes y a los antecedentes personales
del infractor, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes
criterios:
a. La naturaleza de la infracción
y sus efectos se apreciarán según haya producido
escándalo, mal ejemplo o causado perjuicio.
b. Las modalidades o circunstancias
del hecho se apreciarán de acuerdo con el grado de participación
en la comisión de la infracción, la existencia de
circunstancias agravantes o atenuantes y el número de infracciones
que se estén investigando.
c. Los motivos determinantes se
apreciarán según se haya procedido por causas innobles
o fútiles, o por nobles y altruistas.
d. Los antecedentes del infractor
se apreciarán por sus condiciones personales y profesionales
y por la categoría que ostenta en la organización
a que pertenezca.
ARTICULO 11° INFRACCIONES
MUY GRAVES.
Se considerarán, en todo
caso, como infracciones muy graves a las reglas de juego o competición
o a las normas deportivas generales, las siguientes:
a. Los abusos de autoridad.
b. Los quebrantamientos de sanciones
impuestas.
c. Las actuaciones dirigidas a
predeterminar mediante precio, intimidación o simples acuerdos,
el resultado de una prueba o competición.
d. La falsificación o adulteración
de documentos o la suplantación de personas, para habilitar
o participar en competición nacional o internacional.
e. La promoción, incitación
o utilización de sustancias o métodos prohibidos
en el deporte, como el "Doping" así como, la
negativa a someterse a los controles exigidos por órganos
y personas competentes o cualquier acción u omisión
que impida o perturbe la correcta realización de dichos
controles.
f. La promoción, incitación
o utilización de la violencia en el deporte.
g. La inasistencia no justificada
a las convocatorias de las selecciones deportivas nacionales.
h. La participación en
competiciones organizadas por países que promuevan la discriminación
racial o contra deportistas que representan a los mismos.
ARTICULO 12° INFRACCIONES
MUY GRAVES DE LOS DIRIGENTES DEPORTIVOS.
Se consideran infracciones muy
graves de los Presidentes y demás miembros directivos de
los órganos de las Federaciones Deportivas y Divisiones
Profesionales, las siguientes:
a. El incumplimiento de los acuerdos
de la Asamblea General, así como los reglamentos electorales
y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias, en
supuestos manifiestamente muy graves.
b. La no convocatoria, en los
plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada,
de los órganos colegiados federativos.
c. La no ejecución de las
resoluciones del Tribunal Nacional del Deporte.
COMENTARIO:
El anterior literal no
es aplicable, debido a que en Sentencia 226 de 1997 de la Corte
Constitucional se declararon inexequibles el numeral 9 del artículo
13 y el artículo 26 del Decreto 2743 de 1968, la expresión
"Tribunal Nacional del Deporte... En segunda instancia conocerá
de los recursos contra las decisiones del Tribunal Deportivo de
las federaciones" del numeral 4 del Decreto 2845 de 1984, el literal
A.E. del artículo 8, los artículos 29, 30 31, 32,
49, 52 y la expresión "y Tribunal Nacional de Deporte"
del parágrafo del artículo 34 de la Ley 49 de 1993.
d. La incorrecta utilización
de los fondos privados o auxilios y aportes de fondos públicos.
e. El compromiso de gastos del
presupuesto de las federaciones deportivas, sin la debida y reglamentaria
utilización.
f. La organización de actividades
o competiciones deportivas oficiales de carácter internacional,
sin la debida y reglamentaria autorización.
ARTICULO 13° INFRACCIONES
GRAVES.
Serán en todo caso infracciones
graves:
a. El incumplimiento reiterado
de órdenes e instrucciones emanadas de órganos deportivos
competentes.
b. Los actos notorios y públicos
que atenten a la dignidad y decoro deportivos.
c. El ejercicio de actividades
públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad
o función deportiva desempeñada.
ARTICULO 14° INFRACCIONES
LEVES.
Se considerarán infracciones
de carácter leve las conductas claramente contrarias a
normas deportivas que no estén incursas en la calificación
de graves o muy graves.
ARTICULO 15° INFRACCIONES
MUY GRAVES EN LOS CLUBES PROFESIONALES.
Además de las enunciadas
en los artículos 11 y 12 de los que se establezcan por
las respectivas divisiones profesionales, son infracciones específicas
muy graves de los clubes deportivos de carácter profesional
y en su caso, de sus administradores o directivos:
a. El incumplimiento de los acuerdos
de tipo económico de la división profesional correspondiente.
b. El incumplimiento de los deberes
o compromisos adquiridos con el Estado o con los deportistas.
c. El incumplimiento de los regímenes
de responsabilidad de los miembros de las Juntas Directivas.
ARTICULO 16° CIRCUNSTANCIAS
QUE ATENUAN LA RESPONSABILIDAD.
Se consideran como circunstancias
que atenúan la responsabilidad, las siguientes:
a. El haber observado buena conducta
anterior.
b. El haber obrado por motivos
nobles o altruistas.
c. El haber confesado voluntariamente
la comisión de la infracción.
d. El haberse arrepentido espontáneamente
por la infracción cometida.
e. El haber procurado evitar espontáneamente
los efectos nocivos de la infracción, antes de iniciarse
la acción disciplinaria.
f. El haber sido inducido a cometer
la infracción por un técnico, directivo o personal
científico.
g. El haber precedido, inmediatamente
a la infracción, una provocación injusta y suficiente.
ARTICULO 17° CIRCUNSTANCIAS
QUE AGRAVAN LA RESPONSABILIDAD.
Se consideran como circunstancias
que agravan la responsabilidad, las siguientes:
a. El haber incurrido dentro de
los tres años anteriores en infracciones disciplinarias
graves o muy graves que dieren lugar a la aplicación de
alguna sanción.
b. El reincidir en la comisión
de infracciones leves, en los 12 meses inmediatamente anteriores.
c. El haber procedido por motivos
innobles o fútiles.
d. El haber preparado ponderadamente
la infracción.
e. El haber obrado con la complicidad
de otra u otras personas.
f. El haber cometido la infracción
para ejecutar u ocultar otra.
g. El haber intentado atribuir
a otro u otros la responsabilidad de la infracción.
COMENTARIOS:
Los artículos 53
y 54 del Decreto Ley 2845 de 1984 y 1 del Decreto Reglamentario
1421 de 1985, consagraban faltas contra la disciplina deportiva.
De otra parte estipulaba
que los Códigos Disciplinarios expedido por las Federaciones
Deportivas Nacionales deberán calificar las faltas deportivas
como leves, graves y muy graves, en atención a su naturaleza
y efectos, a las modalidades y circunstancias del hecho, a los
motivos determinantes y los antecedentes del infractor.
ARTICULO 18° EXTINCIÓN
DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA.
Se considerarán, en todo
caso, como causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria
deportiva, el fallecimiento del inculpado, la disolución
del club, liga o federación deportiva, el cumplimiento
de la sanción, la prescripción de las infracciones
y de las sanciones impuestas.
ARTICULO 19° CLASES
DE SANCIONES.
Las sanciones susceptibles de
aplicación por los Tribunales Deportivos correspondientes,
serán las siguientes:
a. Inhabilitación, suspensión
o privación de la afiliación al club, liga, división
o federación o de la licencia federativa con carácter
temporal o definitivo, en adecuada proporción a las infracciones
cometidas.
PARAGRAFO.-
En los casos de incumplimiento
con el pago, suspensión, revocatoria o vencimiento del
reconocimiento deportivo, la desafiliación es automática
y no requiere del conocimiento del tribunal e igualmente la desafiliación
acordada por la Asamblea del organismo interesado que es resuelta
por el órgano de dirección o administración.
b. La posibilidad para los correspondientes
tribunales disciplinarios, de alterar el resultado del encuentro,
pruebas o competiciones por causa de predeterminación mediante
precio, intimidación o simples acuerdos, del resultado
de la prueba o competición.
c. Las de carácter económico
en los casos en que los deportistas, jueces, o árbitros,
técnicos perciban retribución por su labor, y que
nunca serán superiores a las establecidas por las federaciones
deportivas internacionales respectivas, debiendo figurar cuantificada
en el código disciplinario de cada federación, liga,
división profesional o club deportivo.
d. Las de clausura de recinto
deportivo, pudiéndose prever, en este caso, a petición
de parte, la suspensión provisional de la ejecución
de la sanción hasta que se produzca la resolución
definitiva del expediente disciplinario.
e. Los tribunales deportivos podrán
imponer, de acuerdo con la gravedad de la falta, las sanciones
de suspensión o perdida de afiliación a los organismos
deportivos, modificación de resultado de las pruebas o
eventos, amonestación pública, suspensión
que no podrá ser superior a cinco años, destitución
del cargo para dirigente, descenso de categoría o expulsión
del torneo para clubes con deportistas profesionales y/o aficionados.
PARAGRAFO.-
No se podrán imponer sanciones
sobre faltas que no estén previamente establecidas en el
Código Disciplinario y/o reglamento del torneo o evento.
ARTICULO 20° SANCIONES
A LOS DIRECTIVOS.
Por la comisión de las
infracciones enumeradas en el artículo 12, podrán
imponerse las siguientes sanciones:
a. Amonestación pública.
b. Suspensión temporal
de dos meses a cinco años.
c. Destitución del cargo.
PARAGRAFO.-
A los deportistas, personal técnico,
científico o de juzgamiento, se le podrá sancionar
con los ordinales a y b.
ARTICULO 21.° SANCIONES
A LOS CLUBES PROFESIONALES.
Por la comisión de las
infracciones enumeradas en el artículo 15, podrán
imponerse las siguientes sanciones:
a. Apercibimiento
b. Sanciones de carácter
económico
c. Descenso de categoría
d. Expulsión, temporal
o definitiva de la competición profesional.
ARTICULO 22° PRESCRIPCION
DE LAS INFRACCIONES.
Las sanciones prescribirán
a los tres (3), dos (2) o al año según se trate
de las que corresponden a infracciones muy graves, graves o leves,
comenzándose a contar el plazo de prescripción el
día siguiente a la comisión de la infracción
o desde el momento en que se tuvo conocimiento de ésta.
Se interrumpe con la notificación
en debida forma del auto que da inicio a la investigación
disciplinaria, proferida por el Tribunal deportivo del organismo
correspondiente y empezará a contar una sola vez por igual
término al de la prescripción.
COMENTARIO:
Se modifica el término
de prescripción de las infracciones que de acuerdo al artículo
60 del Decreto Ley 2845 de 1984, era de seis (6) meses, contados
a partir de la comisión del hecho.
Además consagra
cuando se interrumpe la prescripción de las infracciones.
ARTICULO 23° PRESCRIPCIÓN
DE LAS SANCIONES.
Las sanciones prescribirán
a los tres (3), dos (2), o al año según se trate
de las que corresponden a infracciones muy graves, graves o leves,
comenzándose a contar el plazo de prescripción desde
el día siguiente a aquel en que quede en firme la resolución
por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase
su cumplimiento si este hubiere comenzado.
ARTICULO 24° EJECUTORIA
DE LAS PROVIDENCIAS.
Las providencias quedan ejecutoriadas
tres (3) días después de notificadas, sin que las
reclamaciones o recursos interpuestos contra las mismas, paralicen
o suspendan su ejecución. Se exceptúa de esta disposición
las sanciones que se adopten con arreglo al procedimiento establecido
en el ordinal d del artículo 25.
ARTICULO 25° CONDICIONES
DE LOS PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS.
Son condiciones generales y mínimas
de los procedimientos disciplinarios los siguientes:
a. Los Jueces o árbitros
ejercerán la potestad disciplinaria durante el desarrollo
de los encuentros o pruebas, de forma inmediata debiéndose
prever, en este caso, un adecuado sistema posterior de reclamaciones.
b. En las pruebas o competiciones
deportivas, cuya naturaleza requiera la intervención inmediata
de los órganos disciplinarios para garantizar el normal
desarrollo de las mismas, deberán preverse los sistemas
procedimentales que permitan conjugar la actuación perentoria
de aquellos órganos con el trámite de audiencia
y el derecho a reclamación de los interesados.
c. El procedimiento ordinario
aplicable para la imposición de sanciones por infracción
de las reglas de juego o de la competición así como
garantizar el trámite de audiencia de los interesados y
el derecho a interponer recursos.
d. El procedimiento extraordinario,
que se tramitará para las sanciones correspondientes al
resto de las infracciones, se ajustará a los principios
y reglas contenidas en los artículos 33 y 48 de esta Ley
y en lo no previsto específicamente al Decreto número
1 de 1984 y sus reformas.
ARTICULO 26° VALOR
PROBATORIO DE LAS ACTAS O INFORMES DE LOS JUECES O ARBITROS.
Las actas e informes suscritos
por los jueces o árbitros del encuentro, prueba o competición
constituirá medio documental necesario en el conjunto de
la prueba de infracciones a las reglas y normas deportivas
ARTICULO 27° DENUNCIA
DE LAS INFRACCIONES DISCIPLINARIAS CONSTITUTIVAS DE DELITO.
Cuando en el curso de la investigación
se establezca que la supuesta infracción deportiva revistiera
el carácter de delito, el investigador deberá ponerlo
en conocimiento de la autoridad competente, remitiéndole
los elementos probatorios que corresponda. En este caso los Tribunales
Disciplinarios Deportivos podrán acordar la suspensión
del procedimiento según las circunstancias concurrentes
hasta que recaiga la correspondiente decisión judicial.
En la circunstancia en que acordara la suspensión del procedimiento,
podrán adoptarse medidas cautelares mediante providencia
notificada a todas las partes interesadas.
ARTICULO 28.° RESPONSABILIDAD
DE LOS ORGANIZADORES Y CLUBES PARTICIPANTES EN COMPETICIONES DEPORTIVAS.
Las personas naturales o jurídicas
que organicen cualquier prueba o competición deportiva,
así como los clubes participantes en ella, están
sometidos al régimen disciplinario en el deporte y serán
responsables, cuando corresponda, por los daños ocasionados
como consecuencia de desordenes que pudieran producirse en los
lugares de desarrollo de la competición, en las condiciones
y con el alcance que señalan los convenios internacionales
sobre la violencia en el deporte suscrito por Colombia, con independencia
de las demás responsabilidades de cualquier tipo en las
que puedan incurrir.
ARTICULO 29° TRIBUNAL
NACIONAL DEL DEPORTE.
El Tribunal Nacional del Deporte,
es el órgano creado por el Decreto Ley 2743 de 1968, y
previsto en los Decretos 2845 de 1984 y 1421 de 1985, funcionará
adscrito al Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte -
Coldeportes, y contará con su apoyo administrativo y presupuestal.
Actuará como secretario,
el funcionario designado por el Director General del Instituto.
Es órgano disciplinario
de ámbito estatal, adscrito orgánicamente al Instituto
Colombiano de la Juventud y el deporte- (Coldeportes), que actuando
con independencia de éste, decide en última instancia,
por vía administrativa, las cuestiones disciplinarias,
de su competencia.
COMENTARIO: El artículo
29 de la Ley 49 de 1993, fue declarado inexequible en sentencia
C-226 de 1997 de la Corte Constitucional.
ARTICULO 30°
El Tribunal Nacional del Deporte,
estará integrado por cinco (5) magistrados nombrados por
el Ministerio de Educación Nacional de ternas presentadas
por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Juventud
y el Deporte (Coldeportes) todas deberán ser personas de
reconocida solvencia moral y por lo menos tres (3) serán
Abogados titulados y residirán en Santafé de Bogotá,
domicilio del Tribunal.
COMENTARIO: El artículo
30 de la Ley 49 de 1993, fue declarado inexequible en sentencia
C-226 de 1997 de la Corte Constitucional.
ARTICULO 31° TRAMITACIÓN
DE EXPEDIENTES ANTE EL TRIBUNAL NACIONAL DEL DEPORTE.
El procedimiento de tramitación
y resolución de los expedientes disciplinarios ante el
Tribunal Nacional del Deporte, se ajustará sustancialmente
a lo previsto en los artículos 44 a 48 de esta Ley y en
el Decreto Número 1 de 1984, salvo las consecuencias derivadas
de la violación de las reglas de juego y competición,
que se regirán por las disposiciones específicas
deportivas.
PARAGRAFO.-
Las resoluciones del Tribunal
Nacional del Deporte se ejecutarán, en su caso por medio
de la correspondiente Federación Deportiva o División
Profesional, que serán responsables de su estricto y efectivo
cumplimiento.
COMENTARIO: El artículo
31 de la Ley 49 de 1993, fue declarado inexequible en sentencia
C-226 de 1997 de la Corte Constitucional.
ARTICULO 32. INFRACCIONES
DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL NACIONAL DEL DEPORTE.
En el caso de que los miembros
del Tribunal incurran en manifiestas actuaciones irregulares,
en infracciones a la legislación deportiva de manera grave,
o en alguna de las causas que impidan el ejercicio de funciones
públicas, podrán ser suspendidos, o en su caso,
desvinculados de conformidad con lo previsto en la legislación
general.
COMENTARIO: El artículo
32 de la Ley 49 de 1993, fue declarado inexequible en sentencia
C-226 de 1997 de la Corte Constitucional.
ARTICULO 33° COMIENZO
DE LA ACCION DISCIPLINARIA.
Los Tribunales Deportivos conocerán
de oficio, o mediante queja, de las infracciones disciplinarias.
COMENTARIO:
El artículo 9o.
del Decreto Reglamentario 1421 de 1985, que estipula lo regulado
en este artículo, no era aplicable como consecuencia de
la inexequibilidad por parte de la Honorable Corte Suprema de
Justicia de la facultad que se otorgaba al Gobierno en el artículo
58 del Decreto Ley 2845 de 1984 de reglamentar lo relativo a procedimiento
y trámite, por cuanto es atribución del legislador
ordinario o extraordinario.
ARTICULO 34. TRÁMITE
DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA.
Conocidas las infracciones por
el Tribunal Disciplinario, éste dispondrá de cinco
(5) días para dictar la providencia en la que se consignen
los hechos u omisiones sobre lo que recaera la investigación
y las disposiciones del Código Disciplinario que se consideren
infringidas.
El auto se notificará personalmente
al presunto infractor dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes, con la advertencia de que no es susceptible de recurso
alguno.
Si no pudiere cumplirse la notificación
personal en la dirección registrada en el respectivo club,
liga, o federación, se fijará un aviso en lugar
visible en la Sede del Organismo Deportivo, en donde se le prevendrá
que si no se presenta dentro de los cinco (5) días siguientes
al respectivo Tribunal a recibir la notificación, se le
designará un defensor de oficio.
Vencido el término señalado
en el inciso anterior, sin que el investigado compareciere, se
le designará un defensor de oficio, con quien se le adelantará
el procedimiento.
PARAGRAFO.
Los Tribunales Deportivos de los
Clubes, Ligas, Divisiones, Federaciones y Tribunal Nacional del
Deporte formarán listas de personas que puedan ser designadas
defensores de oficio.
COMENTARIO: La expresión
"y Tribunal Nacional del Deporte", del parágrafo del artículo
34 de la Ley 49 de 1993 fué declarado inexequible en sentencia
C-226 de 1997 de la Corte Constitucional.
ARTICULO 35° SOLICITUD,
DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS.
El investigado dispondrá
de un término de cinco (5) días para solicitar pruebas
y el Tribunal de quince (15) días para decretar y practicar
las pruebas ordenadas de oficio o solicitadas por el investigador.
ARTICULO 36° MEDIOS
DE PRUEBA.
Servirán como medios de
prueba: Las declaraciones juramentadas, los documentos, los indicios,
los informes técnicos o científicos y cualquiera
otros que sean útiles para la información del convencimiento
del Tribunal.
Podrá oírse en exposición
espontánea al presunto infractor, al que, en la misma oportunidad,
se le permitirá allegar documentos que respalden su exposición.
ARTICULO 37° TERMINO
PARA ALEGAR.
Vencido el término probatorio,
el investigado, dispondrá de cinco (5) días para
presentar su alegato.
ARTICULO 38° TERMINO
PARA FALLAR.
El Tribunal dispondrá de
un término de cinco (5) días para proferir el fallo.
ARTICULO 39° FORMALIDADES
DE LAS DECISIONES.
Las decisiones de los Tribunales
Deportivos se adoptarán mediante resoluciones escritas,
se motivarán al menos en forma sumaria, y serán
firmadas por sus miembros, que estén de acuerdo, que asistieron
a la reunión y por el Secretario. El desacuerdo deberá
quedar y por escrito presentado.
ARTICULO 40° NOTIFICACION
PERSONAL Y POR EDICTO.
La decisión del Tribunal
se notificará personalmente al investigado y en la diligencia
respectiva se dejará constancia de los recursos que contra
ella proceden.
Si no pudiere cumplir la notificación
personal, se fijará un edicto en lugar visible del respectivo
tribunal, con inserción de la parte resolutiva de la providencia,
por el término de cinco (5) días.
ARTICULO 41° NOTIFICACION
POR ESTADO.
Con excepción de las providencias
a que se refieren los artículos 10 y 16, las demás
que se dicten dentro del procedimiento disciplinario se notificarán
por Estado.
COMENTARIO:
Esta norma debe interpretarse
en el sentido que debe hacerse referencia a los artículos
34 y 40 de la presente Ley.
ARTICULO 42° RECURSOS.
Contra la providencia de los Tribunales
Disciplinarios que deciden sobre la investigación, proceden
los recursos de reposición y apelación.
ARTICULO 43° OPORTUNIDAD
Y TRÁMITE DEL RECURSO DE REPOSICIÓN.
El recurso de reposición
deberá interponerse por escrito en el que se expresen las
razones que lo sustentan, dentro de los tres (3) días siguientes
a la notificación del fallo, el Tribunal dispondrá
de un término de cinco (5) días para resolverlo.
ARTICULO 44° OPORTUNIDAD
Y FORMA DEL RECURSO DE APELACIÓN.
El recurso de apelación
puede interponerse ante el Tribunal que impuso la sanción
en el acto de la notificación o por escrito dentro de los
cinco (5) días siguientes y podrá ejercitarse directamente
o como subsidiario del de reposición.
PARAGRAFO.-
Se podrá tramitar directamente
por el recurrente o a través del organismo de inferior
jerarquía.
ARTICULO 45° EFECTOS
DEL RECURSO.
Dentro de los tres (3) días
siguientes a la interposición del recurso de apelación,
el Tribunal competente lo concederá en el efecto suspensivo
y remitirá el expediente al organismo respectivo.
ARTICULO 46° TERMINO
PARA ADMITIR EL RECURSO.
Recibido el expediente por el
Tribunal de segunda instancia, éste dentro de los cinco
(5) días siguientes, resolverá sobre la admisibilidad
del recurso.
Contra el auto que lo niegue podrá
interponerse el recurso de reposición, el que se resolverá
de plano.
ARTICULO 47° TRAMITE
DEL RECURSO.
Admitido el recurso del Tribunal
competente dispondrá del término de diez (10) días
para decretar y practicar pruebas que fueren procedentes, solicitadas
por el recurrente o decretadas de oficio en el auto que admite
el recurso.
ARTICULO 48° DECISION.
Vencido el término probatorio
o practicadas las pruebas, el Tribunal dispondrá de diez
(10) días para dictar el fallo correspondiente, el que
se notificará en la forma prevista en el artículo
34 de esta Ley.
COMENTARIO:
La Honorable Corte Suprema
de Justicia, mediante Sentencia Número 60 del 15 de Agosto
de 1985, había declarado inexequible el artículo
58 del Decreto Ley 2845 de 1984, en que establecía que
el Gobierno reglamentará lo relativo a términos
para interponer los recursos y resolverlos, así como el
procedimiento y trámite; por cuanto todo lo relativo a
las esferas penal y disciplinario corresponde al legislador ordinario
o extraordinario.
Con esta nueva Ley se
unifican los procedimientos para todos los Tribunales Deportivos.
ARTICULO 49° FUNCIONES
DEL TRIBUNAL NACIONAL DEL DEPORTE.
El Tribunal Nacional del Deporte,
tendrá las siguientes funciones:
a.Reglamentar su funcionamiento.
b.Elegir Presidente y Vicepresidente
para períodos de un año.
c.Tramitar y resolver los recursos
de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas
por los Tribunales Deportivos de las Federaciones en primera instancia,
casos en los cuales el fallo será definitivo.
d.Tramitar y resolver en única
instancia sobre las faltas cometidas por los miembros de los Tribunales
Deportivos de las federaciones de oficio o a solicitud de parte.
e.Conocer y decidir en única
instancia de los asuntos disciplinarios que no correspondan a
otra autoridad deportiva de oficio o en virtud de queja de cualquier
persona.
f.Revisar los procesos disciplinarios
tramitados por los Tribunales Deportivos de los clubes, ligas
y federaciones y las decisiones de las autoridades disciplinarias
de competiciones o eventos deportivos específicos, cuando
el interés público y las circunstancias propias
de la falta así lo ameriten. En este caso, el Tribunal
aprehenderá el conocimiento del asunto y podrá modificar
la sanción impuesta.
g.Resolver los conflictos de competencia
que se presenten entre Tribunales Deportivos de inferior jerarquía.
h.Servir como órgano de
consulta de los demás Tribunales Deportivos, autoridades
disciplinarias y del Gobierno.
i. Conocer y resolver en única
instancia sobre las faltas de los miembros de delegaciones deportivas
nacionales a certámenes internacionales.
COMENTARIO: El artículo
49 de la Ley 49 de 1993, fue declarado inexequible en sentencia
C-226 de 1997 de la Corte Constitucional.
ARTICULO 50°
Los Tribunales Deportivos de los
clubes, ligas y federaciones estarán integrados por tres
miembros elegidos para períodos de cuatro años así:
Dos (2) por el órgano de dirección y uno (1) por
el órgano de administración. Deberán nombrar
un secretario.
ARTICULO 51°
Los Tribunales Deportivos proferirán
sus fallos con base en el Código Disciplinario, aprobado
por la Asamblea de afiliados de la federación correspondiente.
COMENTARIO:
Ante la posible contradicción
de este artículo con el noveno y con el literal c del artículo
19 de la presente Ley, se debe interpretar en el sentido que la
asamblea de afiliados de cada federación aprobará
sus códigos disciplinarios, el cual se adoptará
y será de obligatorio cumplimiento para sus afiliados.
ARTICULO 52°
Solamente el Ministro de Educación
Nacional, a instancia del Instituto Colombiano de la Juventud
y el Deporte - Coldeportes o del Comité Olímpico
Colombiano, previo concepto favorable del Tribunal Nacional del
Deporte, podrá conceder indulto por sanciones de carácter
deportivo.
COMENTARIO: El artículo
52 de la Ley 49 de 1993, fue declarado inexequible en sentencia
C-226 de 1997 de la Corte Constitucional.
ARTICULO 53°
Cuando la gravedad de la falta
o extensión de las facultades sancionadas, las autoridades
disciplinarias consideren que deben imponerse una sanción
mayor a la impuesta por éstas, deberán dar traslado
al Tribunal Deportivo del organismo que dirige el evento o torneo.
ARTICULO 54°
No podrán ser miembros
de los Tribunales Deportivos y autoridades disciplinarias quienes,
sean afiliados a la entidad o a los órganos de administración
y control.
COMENTARIO:
Esta prohibición
existía en el artículo 8o. del Decreto Reglamentario
1421 de 1985, pero únicamente para los miembros de los
Tribunales Deportivos.
ARTICULO 55°
Los Fiscales principales y suplentes,
pueden constituirse en parte dentro del proceso disciplinario,
con el fin que se cumplan los procedimientos y podrán solicitar
la práctica de pruebas o aportar algunas de las demás
actuaciones que se consideren indispensable para el esclarecimiento
de los hechos.
ARTICULO 56°
El Presidente de la República
podrá delegar, de conformidad con el artículo 211
de la Constitución Nacional, en el Director del Instituto
Colombiano del Deporte las funciones de inspección, vigilancia
y control sobre los organismos deportivos.
ARTICULO 57° VIGENCIAS
Y DEROGACIONES.
Esta ley rige a partir de la fecha
de su promulgación, se aplicará a los procesos disciplinarios
que se inicien a partir de dicha fecha y deroga los artículos
55 y 56, excepto su parágrafo, del Decreto 2845 de 1984
y demás normas que le sean contrarias.
Firmada por los Presidentes y
Secretarios de la Honorable Cámara de Representantes y
Senado de la República.
REPUBLICA DE COLOMBIA
- GOBIERNO NACIONAL
Dada en Santa Fe de Bogotá,
a los 4 de marzo de 1993, y publicada en el, Diario Oficial número
40.781 del 8 de marzo del mismo año.
LEY
582 DE 2000
(junio 8)
Por medio de la cual se define el deporte
asociado de personas con limitaciones físicas, mentales
o sensoriales, se reforma la Ley 181 de 1995 y el Decreto 1228
de 1995, y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º. Entiéndese
por deporte asociado de personas con limitaciones físicas,
mentales o sensoriales, el desarrollo de un conjunto de actividades
que tienen como finalidad contribuir por medio del deporte a
la normalización integral de toda persona que sufra una
limitación física, sensorial y/o mental, ejecutado
por entidades de carácter privado organizadas jerárquicamente
con el fin de promover y desarrollar programas y actividades
de naturaleza deportiva para las personas con limitaciones físicas,
mentales o sensoriales, con fines competitivos, educativos,
terapéuticos o recreativos.
ARTICULO 2º. El Comité
Paralímpico Colombiano, es el ente rector del deporte
asociado de personas con limitaciones físicas, mentales
o sensoriales. El comité se constituye como una entidad
de derecho privado que cumplirá funciones de interés
público y social, encargado de organizar y coordinar
a nivel nacional e internacional la actividad deportiva, recreacional
y de aprovechamiento del tiempo libre para dicho sector de personas,
con la estructura del deporte asociado y funciones concordantes
con las del "Sistema Paralímpico Internacional".
PARAGRAFO. El Comité
Paralímpico Colombiano, es un organismo deportivo de
carácter especial que no requiere reconocimiento deportivo.
ARTICULO 3º. El Comité
Paralímpico Colombiano, organismo de jurisdicción
y representación nacional, está conformado por
federaciones deportivas nacionales, según lo indicado
en sus propios estatutos.
Parágrafo. La jerarquía, composición
y funcionamiento de los diferentes organismos que conformen
el sector deportivo asociado de las personas con limitaciones
físicas, mentales o sensoriales, su reglamentación
y funciones, serán organizadas por discapacidades.
ARTICULO 4º. El Comité
Paralímpico Colombiano, como organismo superior de coordinación
del deporte asociado para personas con limitaciones físicas,
mentales o sensoriales, tiene como objetivo principal la asesoría
para la formulación de las políticas, planes,
programas y proyectos de su propio orden institucional, relacionados
con:
El deporte recreativo y terapéutico.
El deporte competitivo.
El deporte de alto rendimiento.
La recreación y el aprovechamiento
del tiempo libre de las personas con limitaciones físicas,
mentales o sensoriales.
La asesoría al Gobierno
Nacional para la adopción de políticas, normas
y reglamentos, para el adecuado desarrollo de la actividad deportiva
de las personas con limitaciones físicas, mentales o
sensoriales.
Las demás que consagre el
reglamento.
PARAGRAFO. Los clubes, ligas
y federaciones del sector de personas con limitaciones físicas,
mentales o sensoriales, cuya personería jurídica
hubiese sido otorgada a la fecha de expedición de la
Ley 181 de 1995, se entienden válidas y deberán
obtener el reconocimiento deportivo otorgado por la autoridad
deportiva competente.
ARTICULO 5º. El Comité
Paralímpico Colombiano, en concordancia con las normas
que rigen el Sistema Nacional del Deporte, cumplirá con
todas las funciones y objetivos que señale la ley.
PARAGRAFO . Facúltese
al Gobierno Nacional para reglamentar la participación
del Comité Paralímpico Colombiano, en la Junta
Directiva de Coldeportes y para efectos los movimientos (créditos
y contracréditos) presupuestales necesarios.
ARTICULO 6º. Adiciónase
el ordinal 1º del artículo 51 de la Ley 181 de 1995,
en el sentido de incluir como organismo del Sistema Nacional
del Deporte del nivel nacional, al Comité Paralímpico
Colombiano.
ARTICULO 7º. Adiciónase
el artículo 72 de la Ley 181 de 1995 con un parágrafo
del siguiente tenor:
PARAGRAFO. Para efectos de
la coordinación del deporte asociado de las personas
con limitaciones físicas, mentales o sensoriales, dicha
función la ejercerá el Comité Paralímpico
Colombiano, en el ámbito nacional e internacional.
ARTICULO 8º. Créanse
los Juegos Paralímpicos Nacionales, con un ciclo de cuatro
(4) años. Se realizarán inmediatamente después
y en la misma sede de los Juegos Deportivos Nacionales, con
la misma estructura y logística empleada en los Juegos
Deportivos Nacionales.
ARTICULO 9º. Revístese
al Presidente de la República de precisas facultades
extraordinarias para que en el término de seis (6) meses
a partir de la vigencia de esta ley reglamente lo concerniente
al deporte asociado de personas con limitaciones físicas,
mentales o sensoriales, con el objeto de adecuarlo al contenido
de este ley.
ARTICULO 10º. La presente
ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga
las disposiciones que le sean contrarias, especialmente el artículo
13 del decreto 1228 de 1995.
El Presidente del honorable Senado de
la República,
MIGUEL PINEDO VIDA.
El Secretario General del honorable
Senado de la República,
MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.
La Presidenta de la honorable Cámara
de Representantes,
NANCY PATRICIA GUTIERREZ CASTAÑEDA.
El Secretario General de la honorable
Cámara de Representantes,
GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.
REPUBLICA COLOMBIA-GOBIERNO
NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá,
D.C., a 8 de junio de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito
Público, JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR,
El Ministro de Educación Nacional,GERMAN
ALBERTO BULA ESCOBAR.
LEY
613 DE 2000
(septiembre 4)
Por medio de la cual
se declara a la disciplina del tejo como deporte nacional y
se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º. Declárese
la disciplina deportiva del tejo como deporte nacional en todo
el territorio. Su divulgación y fomento estará
a cargo del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte.
ARTICULO 2º. Los clubes,
las ligas, y la Federación de Tejo deberán registrar
ante el Instituto Colombiano del Deporte la totalidad de los
inscritos en sus registros. Estos tendrán los mismos
derechos de los deportistas afiliados en los demás clubes,
ligas deportivas, además de lo anterior propenderá
por hacer de esta disciplina parte de la imagen de Colombia
en el exterior no solo como deporte, sino símbolo cultural
y patrimonio de la Nación.
ARTICULO 3º. El Instituto
Colombiano de la Juventud y el Deporte como máximo organismo
planificador y rector, fijará los propósitos,
estrategias y orientaciones para el desarrollo del tejo; promoverá
y regulará la participación del sector privado,
asociado o no, en esta disciplina deportiva; dará asistencia
técnica a los entes departamentales, distritales y municipales
para la formulación de planes deportivos y la ejecución
de proyectos relacionados con este deporte.
ARTICULO 4º. La presente
ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de
la República,
MARIO URIBE ESCOBAR.
El Secretario General del honorable
Senado de la República,
MANUEL ENRIQUEZ ROSERO.
El Presidente de la honorable Cámara
de Representantes,
BASILIO VILLAVIZAR TRUJILLO.
El Secretario General de la honorable
Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA
- GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá,
D.C., a 4 de septiembre de 2000
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Educación Nacional,
FRANCISCO JOSE LLOREDA MERA.
Decreto
Reglamentario
1227
Julio 18 de 1995
" Por la cual se
delega la inspección, vigilancia y control del deporte,
la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre, la
educación física y los organismos del Sistema
Nacional del Deporte "
EL MINISTERIO DE EDUCACION
NACIONAL Y
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades
constitucionales, en especial
de las consagradas en
los artículos 52, 189
numerales 21, 22 y 26,
y en el artículo 211 de la
Constitución Política
y de las facultades legales
contenidas en los artículos
48 numeral 3o., 58 y 61
numeral 8º. de la
Ley 181 de 1995 y en el artículo 56 de la Ley 49 de 1993
DECRETA:
ARTICULO 1°
Delégase en el Director del Instituto
Colombiano del Deporte Coldeportes, las funciones de vigilancia
y control de la actividad del deporte, la recreación,
el aprovechamiento del tiempo libre v la educación física.
ARTICULO 2°
Delégase en el Director del Instituto
Colombiano del Deporte Coldeportes, las funciones de inspección,
vigilancia y control sobre los organismos deportivos y demás
entidades que integran el Sistema Nacional del Deporte.
ARTICULO 3°
Para el ejercicio de las funciones delegadas
en los artículos 1o. y 2o. de este Decreto, el Director
del Instituto Colombiano del Deporte Coldeportes procederá
de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y sin perjuicio
de las facultades que para el efecto se deleguen o hayan delegado
en otras autoridades del orden nacional y territorial.
ARTICULO 4°
El presente Decreto rige a partir de su publicación.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE
Y CUMPLESE.
Dado en Santafé
de Bogotá D.C, a los 18 días de julio de 1995
EL MINISTRO DE EDUCACION NACIONAL
ARTURO SARABIA BETTER
Decreto
Ley
1228
Julio 18 de 1995
" Por el cual se
revisa la legislación deportiva
vigente y la estructura
de los organismos del sector
asociado con el objeto
de adecuarlas al contenido de
la Ley 181 de 1.995"
EL MINISTERIO DE EDUCACION
NACIONAL Y
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DE COLOMBIA
En uso de las facultades
extraordinarias en especial las previstas en el artículo
89, del numeral 2º de la Ley 181 de 1995, con la asesoría
de la Comisión respectiva.
DECRETA:
TITULO I
ORGANISMOS DEPORTIVOS
DEL SECTOR ASOCIADO
ARTICULO 1° ORGANISMOS DEPORTIVOS.
Los clubes deportivos, los clubes promotores,
los clubes con deportistas profesionales, las asociaciones deportivas
departamentales o del distrito capital y las ligas y federaciones
deportivas a que se refiere este decreto, son organismos deportivos
sujetos a la inspección, vigilancia y control del Estado,
e integrantes del Sistema Nacional del Deporte. Sus planes y
programas hacen parte del Plan Nacional del Deportes, la Recreación
y la Educación Física en los términos de
la Ley 181 de 1995.
PARAGRAFO.-
Los niveles jerárquicos de los organismos
deportivos del sector asociado son los siguientes:
- NIVEL MUNICIPAL: Clubes deportivos, clubes
promotores y clubes profesionales;
- NIVEL DEPARTAMENTAL: Ligas deportivas departamentales,
asociaciones deportivas departamentales; Ligas y Asociaciones
del Distrito Capital.
- NIVEL NACIONAL: Comité Olímpico
Colombiano y Federaciones Deportivas Nacionales
CAPITULO I
ORGANISMOS DEPORTIVOS
DE NIVEL MUNICIPAL
ARTICULO 2° CLUBES DEPORTIVOS.
Los clubes deportivos son organismos de derecho
privado constituídos por afiliados, mayoritariamente
deportistas, para fomentar y patrocinar la práctica de
un deporte o modalidad, la recreación y el aprovechamiento
del tiempo libre en el municipio, e impulsar programas de interés
público y social.
PARAGRAFO.
Para los efectos de este artículo, las
cajas de compensación familiar, los clubes sociales,
los establecimientos educativos, las organizaciones comunales
y las empresas públicas privadas que desarrollen actividades
deportivas organizadas, podrán actuar como clubes deportivos
por cada deporte, sin que requieran cambiar su propia estructura
orgánica, en todo caso cumpliendo los requisitos a que
se refiere el artículo 6o. de este decreto.
COMENTARIO: El artículo 4º
de la Ley 494 de 1999, adiciona los parágrafos 2 y 3
al artículo 2º, Capítulo 1º, del Decreto-ley
1228 de 1995, así:
PARAGRAFO 2º. En el caso
específico de los establecimientos educativos, de todos
los niveles desde cero hasta el superior, de educación
formal y no formal, de carácter público o privado
pertenecientes y/o reconocidos por el Ministerio de Educación
Nacional o por la autoridad educativa oficial correspondiente,
promoverá la correspondiente organización de un
club deportivo o en su defecto un club promotor, estableciendo
esta actividad como responsabilidad del representante legal,
rector, administrador o docente del área de educación
física.
PARAGRAFO 3º. Los clubes
deportivos de los planteles e instituciones educativas podrán
afiliarse a la Federación Deportiva correspondiente cuando
la constitución de este organismo deportivo lo permita.
ARTICULO 3° CLUBES PROMOTORES.
Los clubes promotores son organismos de derecho
privado constituídos por afiliados mayoritariamente deportistas,
para fomentar disciplinas deportivas o modalidades deportivas
que no tengan el número mínimo de deportistas
de que trata el artículo 6o. numeral 1o. del presente
decreto. En consecuencia, fomentarán y patrocinarán
la práctica de varios deportes, la recreación
y el aprovechamiento del tiempo libre e impulsarán programas
de interés público y social en el municipio.
PARAGRAFO.-
La creación de clubes promotores será
promovida por los entes deportivos municipales a que se refiere
la Ley 181 de 1995, sin perjuicio de que cada deporte o modalidad
deportiva adquiera su pleno desarrollo y se organice como club
deportivo.
COMENTARIO: La Corte Constitucional
en sentencia No. C-1110 de 2000, declaró exequible la
parte subrayada del parágrafo único del artículo
3o del Decreto Ley 1228 de 1995.
COMENTARIO: El artículo 5º
de la Ley 494 de 1999, adicionó el artículo 3º
del capítulo 1º, del Decreto-ley 1228 de 1995, el
parágrafo 2 y 3, así:
PARAGRAFO 2º. El desarrollo
de los clubes deportivos o clubes promotores de los establecimientos
tendrá como objetivo prioritario la motivación,
fomento y organización de las actividades deportivas
y competencias de todo tipo internas o externas. Los planteles
educativos facilitarán la disponibilidad de sus afiliados
para la preparación y participación en competencias
nacionales e internacionales.
PARAGRAFO 3º. El Ministerio
de Educación Nacional en un plazo no mayor de tres (3)
meses, a partir de la aprobación de esta ley, reglamentará
lo concerniente a la operatividad de estos clubes estudiantes
y ejercerá la supervisión del cumplimiento de
estas normas.
ARTICULO 4° COMITES DEPORTIVOS MUNICIPALES.
Los clubes deportivos municipales podrán
crear comités deportivos cuando en un mismo municipio
existan varios clubes deportivos de un sólo deporte sin
perjuicio de que el ente deportivo municipal propicie su creación.
No se constituirán comités deportivos en el municipio
en que el organismo departamental del deporte asociado correspondiente
tenga su domicilio.
ARTICULO 5° AFILIACION.
Los clubes deportivos podrán afiliarse
a la liga o asociación deportiva departamental por cada
una de sus disciplinas o modalidades deportivas correspondientes.
Los comités deportivos municipales no podrán afiliarse
a tales organismos pero podrán representar a los clubes
que los conforman. Los clubes promotores se afiliarán
a la asociación deportiva departamental o a la liga deportiva
correspondiente a cada uno de sus deportes o modalidades deportivas.
COMENTARIO: El artículo 6º
de la Ley 494 de 1999, adicionó un parágrafo al
artículo 5º capítulo 1º del Decreto-Ley
1228 de 1995, así:
PARAGRAFO 1º. Será
función del Representante Legal o rector de cada establecimiento
educativo afiliar su club deportivo o club promotor en cada
deporte que se practique a la liga o asociación deportiva
que corresponda con plenitud de derechos y deberes en concordancia
con el parágrafo 1º del artículo 2º
capítulo 1º del Decreto-ley 1228 de 1995.
PARAGRAFO 2º. La representación
legal de cada uno de estos clubes del sector educativo corresponde
para todos lo efectos al representante legal señalado
por la disposición jurídica de reconocimiento
oficial del establecimiento educativo, lo que le permitirá
suscribir convenios para el desarrollo de la práctica
del deporte, como también la captación de recursos
financieros provenientes del Presupuesto Nacional o de los aportes
que hagan las entidades privadas.
Los reglamentos de estos clubes incluirán
para los demás directivos la elección democrática
por parte de los afiliados y del seno de los mismos con el sistema
de cuociente electoral.
ARTICULO 6° REQUISITOS.
Sin perjuicio de las formalidades v características
que con fundamento en la Libertad de asociación pueden
adoptar las personas, para los efectos de participación
deportiva y vinculación al Sistema Nacional del Deporte,
los clubes descritos en los artículos anteriores requerirán
para su funcionamiento:
1. Acta de constitución y listado de
deportistas en número plural que corresponda a no menos
del mínimo reglamentario exigido en cada disciplina o
modalidad deportiva, debidamente identificados y con aceptación
expresa de su afiliación y de participación en
actividades deportivas organizadas. En ningún caso el
club deportivo tendrá menos de 10 deportistas inscritos.
Los clubes promotores podrán inscribir cualquier número
plural de deportistas en cada deporte o modalidad deportiva
que promuevan.
2. Reglamento de funcionamiento.
3. Reconocimiento deportivo otorgado por el
alcalde a través del ente deportivo municipal correspondiente
a que se refiere la Ley 181 de 1 995;
El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes,
reglamentará el cumplimiento de estos requisitos.
PARAGRAFO.
Las cajas de compensación familiar, clubes
sociales, establecimientos educativos, organizaciones comunales,
empresas públicas o privadas, y demás organismos
que desarrollen actividades deportivas, no requerirán
acta de constitución para cada club, pero acreditarán
su existencia y representación correspondiente, y la
relación de la actividad deportiva desarrollada, con
sujeción a la reglamentación que expida Coldeportes.
CAPITULO II
ORGANISMOS DEPORTIVOS
DE NIVEL
DEPARTAMENTAL Y DEL DISTRITO
CAPITAL.
ARTICULO 7° LIGAS DEPORTIVAS.
Las ligas deportivas son organismos de derecho
privado constituidas como asociaciones o corporaciones por un
número mínimo de clubes deportivos o promotores
o de ambas clases, para fomentar, patrocinar y organizar la
práctica de un deporte con sus modalidades deportivas,
dentro del ámbito territorial del departamento o del
Distrito Capital, según el caso, e impulsarán
programas de interés público y social.
No podrá existir más de una liga
por cada deporte dentro de la correspondiente jurisdicción
territorial.
COMENTARIO: La Corte Constitucional
en sentencia C-802 de 2000, declaró exequible el artículo
7º del Decreto Ley 1228 de 1995.
ARTICULO 8° ASOCIACIONES DEPORTIVAS.
Las asociaciones deportivas son organismos de
derecho privado constituidas como corporaciones o asociaciones
por un número mínimo de clubes promotores o deportivos
o de ambas clases , para fomentar, patrocinar y organizar la
práctica de varios deportes o modalidades deportivas,
dentro del ámbito territorial del Departamento o del
Distrito Capital, según el caso, e impulsarán
programas de interés público y social.
Sólo se podrá otorgar reconocimiento
deportivo a una Asociación Deportiva dentro de la correspondiente
jurisdicción territorial.
PARAGRAFO.-
La creación de las asociaciones deportivas
departamentales o del Distrito Capital deberá ser promocionado
por los entes deportivos correspondientes a que se refiere la
Ley 181 de 1995 , sin perjuicio que los clubes se organicen
como liga deportiva.
COMENTARIO: La Corte Constitucional
en sentencia No. C-1110 de 2000, declaró exequible la
parte subrayada del artículo 8º y el parágrafo
único del Decreto Ley 1228 de 1995.
ARTICULO 9° AFILIACION.
Las ligas deportivas y las asociaciones deportivas
departamentales o del Distrito Capital podrán afiliarse
a la federación nacional del deporte asociado en cada
una de sus disciplinas deportivas correspondientes.
ARTICULO 10° REQUISITOS.
Para los efectos de participación deportiva
y vinculación con el Sistema Nacional del Deporte, las
ligas deportivas y las asociaciones deportivas departamentales
o del Distrito Capital requieren para su funcionamiento:
1. Constitución con un número
mínimo de clubes deportivos o promotores o de ambas clases,
según el caso, debidamente reconocidos.
2. Estatutos.
3. Personería jurídica y Reconocimiento
Deportivo otorgado por el Instituto Colombiano del Deporte,
Coldeportes.
PARAGRAFO.-
El número mínimo de clubes a que
se refiere el numeral 1o. de este articulo, lo determinará
Coldeportes, previa consulta con el ente deportivo departamental
y la federación nacional correspondiente atendiendo la
organización, desarrollo deportivo y posibilidades de
crecimiento en cada región, medidos en función
de la población que deberá ser objeto de cubrimiento
progresivamente.
CAPITULO lII
ORGANISMOS DEPORTIVOS
DE NIVEL NACIONAL
ARTICULO 11° FEDERACIONES DEPORTIVAS.
Las federaciones deportivas nacionales son organismos
de derecho privado, constituidas como asociaciones o corporaciones
por un número mínimo de ligas deportivas o asociaciones
deportivas departamentales o del Distrito Capital o de ambas
clases, para fomentar, patrocinar y organizar la práctica
de un deporte y sus modalidades deportivas dentro del ámbito
nacional e impulsarán programas de interés público
y social.
Las federaciones deportivas adecuarán
su estructura orgánica para atender el deporte aficionado
y el deporte profesional separadamente, y tendrán a su
cargo el manejo técnico y administrativo de su deporte
en el ámbito nacional y la representación internacional
del mismo.
COMENTARIO: El artículo 1º
de la Ley 494 de 1999, modificó el artículo 11
del Decreto-ley 1228 de 1995, en el sentido de que las Federaciones
Deportivas Nacionales también puedan estar constituidas
por Clubes Deportivos.
PARAGRAFO.-
El deporte del Ministerio de Defensa Nacional,
será administrado por la Federación Deportiva
Militar que para los efectos legales se considera un organismo
deportivo de nivel nacional, y podrá contar con una liga
por cada deporte.
Podrán estar inscritos en ésta
Federación, los deportistas bajo banderas y el personal
que pertenezca o dependa del Ministerio de Defensa, con excepción
de sus entidades de servicios. Estos deportistas, una vez hayan
cumplido su servicio militar o se retiren de la institución
respectiva, podrán acceder libremente al organismo deportivo
que deseen.
ARTICULO 12° REQUISITOS.
Para los efectos de participación deportiva
y vinculación con el Sistema Nacional del Deporte, las
federaciones deportivas nacionales requerirán para su
funcionamiento:
1. Constitución con un número
mínimo de ligas o asociaciones deportivas, o de ambas
clases, debidamente reconocidas.
2. Estatutos.
3. Personería jurídica y reconocimiento
deportivo otorgados por Coldeportes y aval del Comité
Olímpico Colombiano.
PARAGRAFO.
El número mínimo de ligas deportivas
o asociaciones deportivas a que se refiere el numeral 1º
de este artículo, será determinado por Coldeportes,
previa consulta con la federación deportiva nacional
correspondiente, atendiendo a la organización, el desarrollo
deportivo y sus posibilidades de crecimiento en cada región,
medidos en función de la población que deberá
ser objeto de cubrimiento progresivamente. En ningún
caso los clubes deportivos podrán organizarse como federación
deportiva.
COMENTARIO: El artículo 3º
de la Ley 494 de 1999, adicionó un parágrafo al
artículo 12 del Decreto-ley 1228 de 1995, en cuanto a
que el número mínimo de clubes Deportivos a que
se refiere el artículo anterior será determinado
por Coldeportes, previa consulta con la Federación Deportiva
Nacional correspondiente, constatando que esté conformada
por más del 80% de clubes sociale