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COMPENDIO DE LEYES, DECRETOS Y RESOLUCIONES QUE MODIFICAN O ADICIONAN LA LEY 181 DE 1995

 

LEYES:

- LEY 49 de Marzo 4 de 1993: "Por el cual se establece el Régimen Disciplinario en el Deporte".

- LEY 582 de junio 8 de 2000: "Por medio de la cual se define el deporte asociado de personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales, se reforma la Ley 181 de 1995 y el Decreto 1228 de 1995, y se dictan otras disposiciones".

- LEY 613 de septiembre 4 de 2000: "Por medio de la cual se declara a la disciplina del tejo como deporte nacional y se dictan otras disposiciones".

DECRETOS

- Decreto Reglamentario 1227 de Julio 18 de 1995: "Por la cual se delega la inspección, vigilancia y control del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre, la educación física y los organismos del Sistema Nacional del Deporte".

- Decreto Ley 1228 de Julio 18 de 1995: "Por el cual se revisa la legislación deportiva vigente y la estructura de los organismos del sector asociado con el objeto de adecuarlas al contenido de la Ley 181 de 1.995".

- Decreto Ley 1229 de Julio 18 de 1995 : "Por el cual se crea un cuerpo especial dentro de la Policía Nacional, debidamente capacitado para organizar, realizar y apoyar actividades deportivas, recreativas,y de aprovechamiento del tiempo libre dirigidas a la comunidad en coordinación con el Sistema Nacional del Deporte".

- Decreto Ley 1231 de Julio 18 de 1995: "Por el cual se establece el otorgamiento de estímulos académicos, económicos y de seguridad social para deportistas nacionales destacados en el ámbito nacional o internacional".

- Decreto Reglamentario 00407 de Febrero 28 de 1996 : "Por el cual se reglamenta el otorgamiento de personería jurídica y el reconocimiento deportivo a los organismos deportivos que integran el Sistema Nacional del Deporte".

- Decreto Reglamentario 0776 de Abril 29 de 1996 : " Por el cual se dictan normas para el funcionamiento de los clubes deportivos profesionales".

- Decreto 1822 de Octubre 8 de 1996 : "Por el cual se reglamenta el procedimiento y demás formalidades para la incorporación de las juntas administradoras seccionales de deportes a los entes deportivos departamentales y se dictan otras disposiciones".

- Decreto 1083 de Abril 15 de 1997: "Por el cual se reglamenta la pensión vitalicia para las Glorias del deporte nacional".

- Decreto 216 de Febrero 15 de 2000 : "Por el cual se establece la Planta de Personal del Instituto Colombiano del Deporte-COLDEPORTES y se dictan otras disposiciones".

- Decreto 641 de Abril 16 De 2001 : "Por el cual se reglamenta la Ley 582 de 2000 sobre deporte asociado de personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales".

RESOLUCIONES

- Resolución No. 000929 de Junio 12 de 1996 : "Por la cual se establece el cumplimiento de los requisitos que deben tener los Clubes Deportivos y Promotores para su funcionamiento".

- Resolución 1666 de Agosto 19 de 1997: "Por el cual se establece el número mínimo de clubes promotores que se podrán constituir en los diferentes municipios, atendiendo su categoría".

- Resolución 002298 de Octubre 20 de 1997: "Por medio de la cual se establece el número mínimo de clubes deportivos y/o promotores para constituir las Asociaciones Deportivas Departamentales, Distritales y la del Distrito Capital".

- Resolución No. 001821 de Octubre 02 de 2000 : "Por la cual se modifica la Resolución No.001750 de septiembre 10 de 1998".

- Resolución No. 001947 de Octubre 23 de 2000 : "Por la cual se modifican las Resoluciones 001189 del 14 de junio de 1999 y 001568 del 14 de Septiembre de 1999".

- Resolución No. 0000040 de 18 Enero de 2001 : "Por la cual se Adiciona la Resolución 001947 del 23 de octubre del 2000".

 

Ley 49 de Marzo 4 de 1993  

"Por el cual se establece el Régimen

Disciplinario en el Deporte"

 

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA

DECRETA 

ARTICULO 1° OBJETO DEL REGIMEN DISCIPLINARIO.

El régimen disciplinario previsto en esta ley, tiene por objeto preservar la ética, los principios, el decoro y la disciplina que rigen la actividad deportiva y a la vez asegurar el cumplimiento de las reglas de juego o competición y las normas deportivas generales.

ARTICULO 2° CAMPO DE APLICACION.

El campo de aplicación del régimen disciplinario en el deporte, para los efectos de la presente Ley, se extiende a las infracciones de las reglas de juego o competición y normas generales deportivas, tipificadas en el Decreto No. 2845 de 1984, en esta Ley y en las disposiciones reglamentarias de estas normas y en las estatutarias de los Clubes Deportivos, Ligas, Divisiones Profesionales y Federaciones Deportivas Colombianas, cuando se trate de actividades o competiciones de carácter nacional e internacional o afecte a deportistas, dirigentes, personal técnico, científico, auxiliar y de juzgamiento que participen en ellas.

ARTICULO 3° CONCEPTOS DE INFRACCION.

Son infracciones de las reglas de juego o competición las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo y son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas, en especial el Decreto 2845 de 1984 y las que lo reglamentan.

ARTICULO 4° RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA.

La responsabilidad emanada de la acción disciplinaria contra los sometidos al régimen disciplinario en el deporte, es independiente de la responsabilidad penal, civil o administrativa que dicha acción pueda originar.

ARTICULO 5° PREVIA DEFINICIÓN DE LA INFRACCIÓN Y DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA.

Ninguno de los sometidos al régimen disciplinario podrá ser sancionado por un hecho que no haya sido definido previamente como infracción disciplinaria, ni sometido a sanción de esta naturaleza que no haya sido establecida por disposición anterior a la comisión de la infracción que se sanciona.

ARTICULO 6° DERECHO A LA DEFENSA.

El trámite de instrucción y resolución que deben adelantar los Tribunales Deportivos, el Tribunal Nacional del Deporte y las autoridades disciplinarias, estará basado en el principio de defensa, de audiencia del acusado, favorabilidad y de contradicción de la prueba.

COMENTARIO:

La parte subrayada no es aplicable, debido a que en Sentencia 226 de 1997 de la Corte Constitucional se declararon inexequibles el numeral 9 del artículo 13 y el artículo 26 del Decreto 2743 de 1968, la expresión "Tribunal Nacional del Deporte... En segunda instancia conocerá de los recursos contra las decisiones del Tribunal Deportivo de las federaciones" del numeral 4 del Decreto 2845 de 1984, el literal A.E. del artículo 8, los artículos 29, 30 31, 32, 49, 52 y la expresión "y Tribunal Nacional de Deporte" del parágrafo del artículo 34 de la Ley 49 de 1993.

ARTICULO 7° POTESTAD DISCIPLINARIA.

La potestad disciplinaria a tribuye a sus titulares legítimos la posibilidad de reprimir o sancionar a los sometidos al régimen disciplinario en deporte, según sus respectivas competencias.

ARTICULO 8° COMPETENCIA PARA APLICAR AL REGIMEN DISCIPLINARIO.

A. Las autoridades disciplinarias serán: árbitros, jueces, jefes de disciplina, directores de eventos, tribunales creados para competiciones o eventos deportivos especificados entre otros y tendrá como finalidad garantizar la inmediata aplicación de las sanciones a las faltas deportivas cometidas con ocasión de los referidos certámenes.

A.A. El Tribunal Deportivo de los Clubes, que será competente para conocer y resolver sobre las faltas de los miembros de los clubes (integrantes de los órganos de administración y control, deportistas y afiliados contribuyentes), en primera instancia y única instancia las faltas cometidas por dirigentes y/o deportistas en eventos o torneos organizados por el club previo agotamiento del trámite nte las autoridades disciplinarias.

A.B. El Tribunal Deportivo de las ligas, que será competente para conocer y resolver sobre las faltas de los miembros de las ligas (integrantes de los órganos de administración y control, personal científico, técnico y juzgamiento), en primera instancia y de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de los tribunales deportivos de los clubes, en segunda instancia y de las faltas cometidas por dirigentes, deportistas, personal técnico, científico o de juzgamiento en eventos o torneos organizados por la liga, en única instancia, previo agotamiento del trámite ante las autoridades disciplinarias. Igualmente tramitar y resolver en única instancia las faltas cometidas por los miembros de los tribunales deportivos de los clubes afiliados, de oficio o a solicitud de parte.

A.C. El Tribunal Deportivo de las Federaciones, que será competente para conocer y resolver sobre las faltas de los miembros de las Federaciones (integrantes de los órganos de administración y control, personal científico, técnico y de juzgamiento) y de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones del tribunal deportivo de las ligas, en segunda instancia y de las faltas cometidas por dirigentes, deportistas, personal técnico, científico o de juzgamiento en eventos o torneos organizados por la Federación en única instancia, previo agotamiento del trámite ante las autoridades disciplinarias. Igualmente, tramitar y resolver en única instancia, las faltas cometidas por los miembros de los tribunales deportivos de sus afiliados, de oficio o a solicitud de parte.

A.D. A los tribunales deportivos de las divisiones profesionales sobre los clubes que participan en competiciones de carácter profesional y sobre sus directivas o administradores, en primera instancia.

A.E. Al Tribunal Nacional del Deporte sobre las mismas personas y entidades que los tribunales de las Federaciones Deportivas Colombianas, sobre estas mismas y sus directivas y sobre los Tribunales Deportivos de las divisiones profesionales, en segunda instancia.

COMENTARIO:

El anterior literal no es aplicable, debido a que en Sentencia 226 de 1997 de la Corte Constitucional se declararon inexequibles el numeral 9 del artículo 13 y el artículo 26 del Decreto 2743 de 1968, la expresión "Tribunal Nacional del Deporte... En segunda instancia conocerá de los recursos contra las decisiones del Tribunal Deportivo de las federaciones" del numeral 4 del Decreto 2845 de 1984, el literal A.E. del artículo 8, los artículos 29, 30 31, 32, 49, 52 y la expresión "y Tribunal Nacional de Deporte" del parágrafo del artículo 34 de la Ley 49 de 1993.

A.F. Las autoridades disciplinarias serán designadas por la entidad responsable del evento.

A.G. Es función de las autoridades disciplinarias, conocer y resolver sobre las infracciones consagradas en el reglamento del certamen y sus facultades sancionadoras se ejercerán únicamente durante el respectivo evento.

COMENTARIO:

Se modifica la competencia consagrada para los Tribunales Deportivos de Federaciones, Ligas y Clubes, consagrada en los artículos 56 del Decreto Ley 2845 de 1984 y 4 del Decreto Reglamentario 1421 de 1985.

ARTICULO 9° REGIMEN DISCIPLINARIO DE LAS FEDERACIONES Y DEMÁS ORGANISMOS DEPORTIVOS.

Las Federaciones Deportivas Nacionales, divisiones profesionales, ligas y clubes, expedirán un Código Disciplinario, dictada en el marco de la presente Ley, en el cual deberán prever, obligatoriamente, los siguientes extremos:

a. Un sistema tipificado de infracciones, de conformidad con las reglas de juego de la correspondiente modalidad deportiva, distinguiéndose en función de su gravedad.

b. Los principios y criterios que aseguran la diferenciación entre el carácter leve, grave y muy grave de las infracciones, la proporcionalidad de las sanciones aplicables a las mismas, la inexistencia de doble sanción por los mismos hechos, la aplicación de los efectos retroactivos favorables y la prohibición de sancionar por infracciones no tipificadas con anterioridad al momento de comisión de las mismas.

c. Un sistema de sanciones correspondiente a cada una de las infracciones, así como las causas o circunstancias que eximan, atenúen o agraven la responsabilidad del infractor y los requisitos de extinción de ésta última.

d. Los distintos procedimientos disciplinarios de tramitación e imposición, en su caso, de sanciones.

e. El sistema de recursos contra las sanciones impuestas.

ARTICULO 10° CRITERIOS PARA LA CALIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES.

Las infracciones disciplinarias se calificarán como leves, graves y muy graves, en atención a su naturaleza y efectos a las modalidades y circunstancias del hecho, a los motivos determinantes y a los antecedentes personales del infractor, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

a. La naturaleza de la infracción y sus efectos se apreciarán según haya producido escándalo, mal ejemplo o causado perjuicio.

b. Las modalidades o circunstancias del hecho se apreciarán de acuerdo con el grado de participación en la comisión de la infracción, la existencia de circunstancias agravantes o atenuantes y el número de infracciones que se estén investigando.

c. Los motivos determinantes se apreciarán según se haya procedido por causas innobles o fútiles, o por nobles y altruistas.

d. Los antecedentes del infractor se apreciarán por sus condiciones personales y profesionales y por la categoría que ostenta en la organización a que pertenezca.

ARTICULO 11° INFRACCIONES MUY GRAVES.

Se considerarán, en todo caso, como infracciones muy graves a las reglas de juego o competición o a las normas deportivas generales, las siguientes:

a. Los abusos de autoridad.

b. Los quebrantamientos de sanciones impuestas.

c. Las actuaciones dirigidas a predeterminar mediante precio, intimidación o simples acuerdos, el resultado de una prueba o competición.

d. La falsificación o adulteración de documentos o la suplantación de personas, para habilitar o participar en competición nacional o internacional.

e. La promoción, incitación o utilización de sustancias o métodos prohibidos en el deporte, como el "Doping" así como, la negativa a someterse a los controles exigidos por órganos y personas competentes o cualquier acción u omisión que impida o perturbe la correcta realización de dichos controles.

f. La promoción, incitación o utilización de la violencia en el deporte.

g. La inasistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas nacionales.

h. La participación en competiciones organizadas por países que promuevan la discriminación racial o contra deportistas que representan a los mismos.

ARTICULO 12° INFRACCIONES MUY GRAVES DE LOS DIRIGENTES DEPORTIVOS.

Se consideran infracciones muy graves de los Presidentes y demás miembros directivos de los órganos de las Federaciones Deportivas y Divisiones Profesionales, las siguientes:

a. El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General, así como los reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias, en supuestos manifiestamente muy graves.

b. La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada, de los órganos colegiados federativos.

c. La no ejecución de las resoluciones del Tribunal Nacional del Deporte.

COMENTARIO:

El anterior literal no es aplicable, debido a que en Sentencia 226 de 1997 de la Corte Constitucional se declararon inexequibles el numeral 9 del artículo 13 y el artículo 26 del Decreto 2743 de 1968, la expresión "Tribunal Nacional del Deporte... En segunda instancia conocerá de los recursos contra las decisiones del Tribunal Deportivo de las federaciones" del numeral 4 del Decreto 2845 de 1984, el literal A.E. del artículo 8, los artículos 29, 30 31, 32, 49, 52 y la expresión "y Tribunal Nacional de Deporte" del parágrafo del artículo 34 de la Ley 49 de 1993.

d. La incorrecta utilización de los fondos privados o auxilios y aportes de fondos públicos.

e. El compromiso de gastos del presupuesto de las federaciones deportivas, sin la debida y reglamentaria utilización.

f. La organización de actividades o competiciones deportivas oficiales de carácter internacional, sin la debida y reglamentaria autorización.

 

ARTICULO 13° INFRACCIONES GRAVES.

Serán en todo caso infracciones graves:

a. El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones emanadas de órganos deportivos competentes.

b. Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad y decoro deportivos.

c. El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

ARTICULO 14° INFRACCIONES LEVES.

Se considerarán infracciones de carácter leve las conductas claramente contrarias a normas deportivas que no estén incursas en la calificación de graves o muy graves.

ARTICULO 15° INFRACCIONES MUY GRAVES EN LOS CLUBES PROFESIONALES.

Además de las enunciadas en los artículos 11 y 12 de los que se establezcan por las respectivas divisiones profesionales, son infracciones específicas muy graves de los clubes deportivos de carácter profesional y en su caso, de sus administradores o directivos:

a. El incumplimiento de los acuerdos de tipo económico de la división profesional correspondiente.

b. El incumplimiento de los deberes o compromisos adquiridos con el Estado o con los deportistas.

c. El incumplimiento de los regímenes de responsabilidad de los miembros de las Juntas Directivas.

ARTICULO 16° CIRCUNSTANCIAS QUE ATENUAN LA RESPONSABILIDAD.

Se consideran como circunstancias que atenúan la responsabilidad, las siguientes:

a. El haber observado buena conducta anterior.

b. El haber obrado por motivos nobles o altruistas.

c. El haber confesado voluntariamente la comisión de la infracción.

d. El haberse arrepentido espontáneamente por la infracción cometida.

e. El haber procurado evitar espontáneamente los efectos nocivos de la infracción, antes de iniciarse la acción disciplinaria.

f. El haber sido inducido a cometer la infracción por un técnico, directivo o personal científico.

g. El haber precedido, inmediatamente a la infracción, una provocación injusta y suficiente.

ARTICULO 17° CIRCUNSTANCIAS QUE AGRAVAN LA RESPONSABILIDAD.

Se consideran como circunstancias que agravan la responsabilidad, las siguientes:

a. El haber incurrido dentro de los tres años anteriores en infracciones disciplinarias graves o muy graves que dieren lugar a la aplicación de alguna sanción.

b. El reincidir en la comisión de infracciones leves, en los 12 meses inmediatamente anteriores.

c. El haber procedido por motivos innobles o fútiles.

d. El haber preparado ponderadamente la infracción.

e. El haber obrado con la complicidad de otra u otras personas.

f. El haber cometido la infracción para ejecutar u ocultar otra.

g. El haber intentado atribuir a otro u otros la responsabilidad de la infracción.

COMENTARIOS:

Los artículos 53 y 54 del Decreto Ley 2845 de 1984 y 1 del Decreto Reglamentario 1421 de 1985, consagraban faltas contra la disciplina deportiva.

De otra parte estipulaba que los Códigos Disciplinarios expedido por las Federaciones Deportivas Nacionales deberán calificar las faltas deportivas como leves, graves y muy graves, en atención a su naturaleza y efectos, a las modalidades y circunstancias del hecho, a los motivos determinantes y los antecedentes del infractor.

ARTICULO 18° EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA.

Se considerarán, en todo caso, como causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva, el fallecimiento del inculpado, la disolución del club, liga o federación deportiva, el cumplimiento de la sanción, la prescripción de las infracciones y de las sanciones impuestas.

ARTICULO 19° CLASES DE SANCIONES.

Las sanciones susceptibles de aplicación por los Tribunales Deportivos correspondientes, serán las siguientes:

a. Inhabilitación, suspensión o privación de la afiliación al club, liga, división o federación o de la licencia federativa con carácter temporal o definitivo, en adecuada proporción a las infracciones cometidas.

PARAGRAFO.-

En los casos de incumplimiento con el pago, suspensión, revocatoria o vencimiento del reconocimiento deportivo, la desafiliación es automática y no requiere del conocimiento del tribunal e igualmente la desafiliación acordada por la Asamblea del organismo interesado que es resuelta por el órgano de dirección o administración.

b. La posibilidad para los correspondientes tribunales disciplinarios, de alterar el resultado del encuentro, pruebas o competiciones por causa de predeterminación mediante precio, intimidación o simples acuerdos, del resultado de la prueba o competición.

c. Las de carácter económico en los casos en que los deportistas, jueces, o árbitros, técnicos perciban retribución por su labor, y que nunca serán superiores a las establecidas por las federaciones deportivas internacionales respectivas, debiendo figurar cuantificada en el código disciplinario de cada federación, liga, división profesional o club deportivo.

d. Las de clausura de recinto deportivo, pudiéndose prever, en este caso, a petición de parte, la suspensión provisional de la ejecución de la sanción hasta que se produzca la resolución definitiva del expediente disciplinario.

e. Los tribunales deportivos podrán imponer, de acuerdo con la gravedad de la falta, las sanciones de suspensión o perdida de afiliación a los organismos deportivos, modificación de resultado de las pruebas o eventos, amonestación pública, suspensión que no podrá ser superior a cinco años, destitución del cargo para dirigente, descenso de categoría o expulsión del torneo para clubes con deportistas profesionales y/o aficionados.

PARAGRAFO.-

No se podrán imponer sanciones sobre faltas que no estén previamente establecidas en el Código Disciplinario y/o reglamento del torneo o evento.

ARTICULO 20° SANCIONES A LOS DIRECTIVOS.

Por la comisión de las infracciones enumeradas en el artículo 12, podrán imponerse las siguientes sanciones:

a. Amonestación pública.

b. Suspensión temporal de dos meses a cinco años.

c. Destitución del cargo.

PARAGRAFO.-

A los deportistas, personal técnico, científico o de juzgamiento, se le podrá sancionar con los ordinales a y b.

ARTICULO 21.° SANCIONES A LOS CLUBES PROFESIONALES.

Por la comisión de las infracciones enumeradas en el artículo 15, podrán imponerse las siguientes sanciones:

a. Apercibimiento

b. Sanciones de carácter económico

c. Descenso de categoría

d. Expulsión, temporal o definitiva de la competición profesional.

ARTICULO 22° PRESCRIPCION DE LAS INFRACCIONES.

Las sanciones prescribirán a los tres (3), dos (2) o al año según se trate de las que corresponden a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción el día siguiente a la comisión de la infracción o desde el momento en que se tuvo conocimiento de ésta.

Se interrumpe con la notificación en debida forma del auto que da inicio a la investigación disciplinaria, proferida por el Tribunal deportivo del organismo correspondiente y empezará a contar una sola vez por igual término al de la prescripción.

COMENTARIO:

Se modifica el término de prescripción de las infracciones que de acuerdo al artículo 60 del Decreto Ley 2845 de 1984, era de seis (6) meses, contados a partir de la comisión del hecho.

Además consagra cuando se interrumpe la prescripción de las infracciones.

ARTICULO 23° PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES.

Las sanciones prescribirán a los tres (3), dos (2), o al año según se trate de las que corresponden a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquel en que quede en firme la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento si este hubiere comenzado.

ARTICULO 24° EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS.

Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, sin que las reclamaciones o recursos interpuestos contra las mismas, paralicen o suspendan su ejecución. Se exceptúa de esta disposición las sanciones que se adopten con arreglo al procedimiento establecido en el ordinal d del artículo 25.

ARTICULO 25° CONDICIONES DE LOS PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS.

Son condiciones generales y mínimas de los procedimientos disciplinarios los siguientes:

a. Los Jueces o árbitros ejercerán la potestad disciplinaria durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, de forma inmediata debiéndose prever, en este caso, un adecuado sistema posterior de reclamaciones.

b. En las pruebas o competiciones deportivas, cuya naturaleza requiera la intervención inmediata de los órganos disciplinarios para garantizar el normal desarrollo de las mismas, deberán preverse los sistemas procedimentales que permitan conjugar la actuación perentoria de aquellos órganos con el trámite de audiencia y el derecho a reclamación de los interesados.

c. El procedimiento ordinario aplicable para la imposición de sanciones por infracción de las reglas de juego o de la competición así como garantizar el trámite de audiencia de los interesados y el derecho a interponer recursos.

d. El procedimiento extraordinario, que se tramitará para las sanciones correspondientes al resto de las infracciones, se ajustará a los principios y reglas contenidas en los artículos 33 y 48 de esta Ley y en lo no previsto específicamente al Decreto número 1 de 1984 y sus reformas.

ARTICULO 26° VALOR PROBATORIO DE LAS ACTAS O INFORMES DE LOS JUECES O ARBITROS.

Las actas e informes suscritos por los jueces o árbitros del encuentro, prueba o competición constituirá medio documental necesario en el conjunto de la prueba de infracciones a las reglas y normas deportivas

ARTICULO 27° DENUNCIA DE LAS INFRACCIONES DISCIPLINARIAS CONSTITUTIVAS DE DELITO.

Cuando en el curso de la investigación se establezca que la supuesta infracción deportiva revistiera el carácter de delito, el investigador deberá ponerlo en conocimiento de la autoridad competente, remitiéndole los elementos probatorios que corresponda. En este caso los Tribunales Disciplinarios Deportivos podrán acordar la suspensión del procedimiento según las circunstancias concurrentes hasta que recaiga la correspondiente decisión judicial. En la circunstancia en que acordara la suspensión del procedimiento, podrán adoptarse medidas cautelares mediante providencia notificada a todas las partes interesadas.

ARTICULO 28.° RESPONSABILIDAD DE LOS ORGANIZADORES Y CLUBES PARTICIPANTES EN COMPETICIONES DEPORTIVAS.

Las personas naturales o jurídicas que organicen cualquier prueba o competición deportiva, así como los clubes participantes en ella, están sometidos al régimen disciplinario en el deporte y serán responsables, cuando corresponda, por los daños ocasionados como consecuencia de desordenes que pudieran producirse en los lugares de desarrollo de la competición, en las condiciones y con el alcance que señalan los convenios internacionales sobre la violencia en el deporte suscrito por Colombia, con independencia de las demás responsabilidades de cualquier tipo en las que puedan incurrir.

ARTICULO 29° TRIBUNAL NACIONAL DEL DEPORTE.

El Tribunal Nacional del Deporte, es el órgano creado por el Decreto Ley 2743 de 1968, y previsto en los Decretos 2845 de 1984 y 1421 de 1985, funcionará adscrito al Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte - Coldeportes, y contará con su apoyo administrativo y presupuestal.

Actuará como secretario, el funcionario designado por el Director General del Instituto.

Es órgano disciplinario de ámbito estatal, adscrito orgánicamente al Instituto Colombiano de la Juventud y el deporte- (Coldeportes), que actuando con independencia de éste, decide en última instancia, por vía administrativa, las cuestiones disciplinarias, de su competencia.

COMENTARIO: El artículo 29 de la Ley 49 de 1993, fue declarado inexequible en sentencia C-226 de 1997 de la Corte Constitucional.

ARTICULO 30°

El Tribunal Nacional del Deporte, estará integrado por cinco (5) magistrados nombrados por el Ministerio de Educación Nacional de ternas presentadas por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes) todas deberán ser personas de reconocida solvencia moral y por lo menos tres (3) serán Abogados titulados y residirán en Santafé de Bogotá, domicilio del Tribunal.

COMENTARIO: El artículo 30 de la Ley 49 de 1993, fue declarado inexequible en sentencia C-226 de 1997 de la Corte Constitucional.

ARTICULO 31° TRAMITACIÓN DE EXPEDIENTES ANTE EL TRIBUNAL NACIONAL DEL DEPORTE.

El procedimiento de tramitación y resolución de los expedientes disciplinarios ante el Tribunal Nacional del Deporte, se ajustará sustancialmente a lo previsto en los artículos 44 a 48 de esta Ley y en el Decreto Número 1 de 1984, salvo las consecuencias derivadas de la violación de las reglas de juego y competición, que se regirán por las disposiciones específicas deportivas.

PARAGRAFO.-

Las resoluciones del Tribunal Nacional del Deporte se ejecutarán, en su caso por medio de la correspondiente Federación Deportiva o División Profesional, que serán responsables de su estricto y efectivo cumplimiento.

COMENTARIO: El artículo 31 de la Ley 49 de 1993, fue declarado inexequible en sentencia C-226 de 1997 de la Corte Constitucional.

ARTICULO 32. INFRACCIONES DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL NACIONAL DEL DEPORTE.

En el caso de que los miembros del Tribunal incurran en manifiestas actuaciones irregulares, en infracciones a la legislación deportiva de manera grave, o en alguna de las causas que impidan el ejercicio de funciones públicas, podrán ser suspendidos, o en su caso, desvinculados de conformidad con lo previsto en la legislación general.

COMENTARIO: El artículo 32 de la Ley 49 de 1993, fue declarado inexequible en sentencia C-226 de 1997 de la Corte Constitucional.

ARTICULO 33° COMIENZO DE LA ACCION DISCIPLINARIA.

Los Tribunales Deportivos conocerán de oficio, o mediante queja, de las infracciones disciplinarias.

COMENTARIO:

El artículo 9o. del Decreto Reglamentario 1421 de 1985, que estipula lo regulado en este artículo, no era aplicable como consecuencia de la inexequibilidad por parte de la Honorable Corte Suprema de Justicia de la facultad que se otorgaba al Gobierno en el artículo 58 del Decreto Ley 2845 de 1984 de reglamentar lo relativo a procedimiento y trámite, por cuanto es atribución del legislador ordinario o extraordinario.

ARTICULO 34. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA.

Conocidas las infracciones por el Tribunal Disciplinario, éste dispondrá de cinco (5) días para dictar la providencia en la que se consignen los hechos u omisiones sobre lo que recaera la investigación y las disposiciones del Código Disciplinario que se consideren infringidas.

El auto se notificará personalmente al presunto infractor dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, con la advertencia de que no es susceptible de recurso alguno.

Si no pudiere cumplirse la notificación personal en la dirección registrada en el respectivo club, liga, o federación, se fijará un aviso en lugar visible en la Sede del Organismo Deportivo, en donde se le prevendrá que si no se presenta dentro de los cinco (5) días siguientes al respectivo Tribunal a recibir la notificación, se le designará un defensor de oficio.

Vencido el término señalado en el inciso anterior, sin que el investigado compareciere, se le designará un defensor de oficio, con quien se le adelantará el procedimiento.

PARAGRAFO.

Los Tribunales Deportivos de los Clubes, Ligas, Divisiones, Federaciones y Tribunal Nacional del Deporte formarán listas de personas que puedan ser designadas defensores de oficio.

COMENTARIO: La expresión "y Tribunal Nacional del Deporte", del parágrafo del artículo 34 de la Ley 49 de 1993 fué declarado inexequible en sentencia C-226 de 1997 de la Corte Constitucional.

ARTICULO 35° SOLICITUD, DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS.

El investigado dispondrá de un término de cinco (5) días para solicitar pruebas y el Tribunal de quince (15) días para decretar y practicar las pruebas ordenadas de oficio o solicitadas por el investigador.

ARTICULO 36° MEDIOS DE PRUEBA.

Servirán como medios de prueba: Las declaraciones juramentadas, los documentos, los indicios, los informes técnicos o científicos y cualquiera otros que sean útiles para la información del convencimiento del Tribunal.

Podrá oírse en exposición espontánea al presunto infractor, al que, en la misma oportunidad, se le permitirá allegar documentos que respalden su exposición.

ARTICULO 37° TERMINO PARA ALEGAR.

Vencido el término probatorio, el investigado, dispondrá de cinco (5) días para presentar su alegato.

ARTICULO 38° TERMINO PARA FALLAR.

El Tribunal dispondrá de un término de cinco (5) días para proferir el fallo.

ARTICULO 39° FORMALIDADES DE LAS DECISIONES.

Las decisiones de los Tribunales Deportivos se adoptarán mediante resoluciones escritas, se motivarán al menos en forma sumaria, y serán firmadas por sus miembros, que estén de acuerdo, que asistieron a la reunión y por el Secretario. El desacuerdo deberá quedar y por escrito presentado.

ARTICULO 40° NOTIFICACION PERSONAL Y POR EDICTO.

La decisión del Tribunal se notificará personalmente al investigado y en la diligencia respectiva se dejará constancia de los recursos que contra ella proceden.

Si no pudiere cumplir la notificación personal, se fijará un edicto en lugar visible del respectivo tribunal, con inserción de la parte resolutiva de la providencia, por el término de cinco (5) días.

ARTICULO 41° NOTIFICACION POR ESTADO.

Con excepción de las providencias a que se refieren los artículos 10 y 16, las demás que se dicten dentro del procedimiento disciplinario se notificarán por Estado.

COMENTARIO:

Esta norma debe interpretarse en el sentido que debe hacerse referencia a los artículos 34 y 40 de la presente Ley.

ARTICULO 42° RECURSOS.

Contra la providencia de los Tribunales Disciplinarios que deciden sobre la investigación, proceden los recursos de reposición y apelación.

ARTICULO 43° OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DEL RECURSO DE REPOSICIÓN.

El recurso de reposición deberá interponerse por escrito en el que se expresen las razones que lo sustentan, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo, el Tribunal dispondrá de un término de cinco (5) días para resolverlo.

ARTICULO 44° OPORTUNIDAD Y FORMA DEL RECURSO DE APELACIÓN.

El recurso de apelación puede interponerse ante el Tribunal que impuso la sanción en el acto de la notificación o por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes y podrá ejercitarse directamente o como subsidiario del de reposición.

PARAGRAFO.-

Se podrá tramitar directamente por el recurrente o a través del organismo de inferior jerarquía.

ARTICULO 45° EFECTOS DEL RECURSO.

Dentro de los tres (3) días siguientes a la interposición del recurso de apelación, el Tribunal competente lo concederá en el efecto suspensivo y remitirá el expediente al organismo respectivo.

ARTICULO 46° TERMINO PARA ADMITIR EL RECURSO.

Recibido el expediente por el Tribunal de segunda instancia, éste dentro de los cinco (5) días siguientes, resolverá sobre la admisibilidad del recurso.

Contra el auto que lo niegue podrá interponerse el recurso de reposición, el que se resolverá de plano.

ARTICULO 47° TRAMITE DEL RECURSO.

Admitido el recurso del Tribunal competente dispondrá del término de diez (10) días para decretar y practicar pruebas que fueren procedentes, solicitadas por el recurrente o decretadas de oficio en el auto que admite el recurso.

ARTICULO 48° DECISION.

Vencido el término probatorio o practicadas las pruebas, el Tribunal dispondrá de diez (10) días para dictar el fallo correspondiente, el que se notificará en la forma prevista en el artículo 34 de esta Ley.

COMENTARIO:

La Honorable Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia Número 60 del 15 de Agosto de 1985, había declarado inexequible el artículo 58 del Decreto Ley 2845 de 1984, en que establecía que el Gobierno reglamentará lo relativo a términos para interponer los recursos y resolverlos, así como el procedimiento y trámite; por cuanto todo lo relativo a las esferas penal y disciplinario corresponde al legislador ordinario o extraordinario.

Con esta nueva Ley se unifican los procedimientos para todos los Tribunales Deportivos.

ARTICULO 49° FUNCIONES DEL TRIBUNAL NACIONAL DEL DEPORTE.

El Tribunal Nacional del Deporte, tendrá las siguientes funciones:

a.Reglamentar su funcionamiento.

b.Elegir Presidente y Vicepresidente para períodos de un año.

c.Tramitar y resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas por los Tribunales Deportivos de las Federaciones en primera instancia, casos en los cuales el fallo será definitivo.

d.Tramitar y resolver en única instancia sobre las faltas cometidas por los miembros de los Tribunales Deportivos de las federaciones de oficio o a solicitud de parte.

e.Conocer y decidir en única instancia de los asuntos disciplinarios que no correspondan a otra autoridad deportiva de oficio o en virtud de queja de cualquier persona.

f.Revisar los procesos disciplinarios tramitados por los Tribunales Deportivos de los clubes, ligas y federaciones y las decisiones de las autoridades disciplinarias de competiciones o eventos deportivos específicos, cuando el interés público y las circunstancias propias de la falta así lo ameriten. En este caso, el Tribunal aprehenderá el conocimiento del asunto y podrá modificar la sanción impuesta.

g.Resolver los conflictos de competencia que se presenten entre Tribunales Deportivos de inferior jerarquía.

h.Servir como órgano de consulta de los demás Tribunales Deportivos, autoridades disciplinarias y del Gobierno.

i. Conocer y resolver en única instancia sobre las faltas de los miembros de delegaciones deportivas nacionales a certámenes internacionales.

COMENTARIO: El artículo 49 de la Ley 49 de 1993, fue declarado inexequible en sentencia C-226 de 1997 de la Corte Constitucional.

ARTICULO 50°

Los Tribunales Deportivos de los clubes, ligas y federaciones estarán integrados por tres miembros elegidos para períodos de cuatro años así: Dos (2) por el órgano de dirección y uno (1) por el órgano de administración. Deberán nombrar un secretario.

ARTICULO 51°

Los Tribunales Deportivos proferirán sus fallos con base en el Código Disciplinario, aprobado por la Asamblea de afiliados de la federación correspondiente.

COMENTARIO:

Ante la posible contradicción de este artículo con el noveno y con el literal c del artículo 19 de la presente Ley, se debe interpretar en el sentido que la asamblea de afiliados de cada federación aprobará sus códigos disciplinarios, el cual se adoptará y será de obligatorio cumplimiento para sus afiliados.

ARTICULO 52°

Solamente el Ministro de Educación Nacional, a instancia del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte - Coldeportes o del Comité Olímpico Colombiano, previo concepto favorable del Tribunal Nacional del Deporte, podrá conceder indulto por sanciones de carácter deportivo.

COMENTARIO: El artículo 52 de la Ley 49 de 1993, fue declarado inexequible en sentencia C-226 de 1997 de la Corte Constitucional.

ARTICULO 53°

Cuando la gravedad de la falta o extensión de las facultades sancionadas, las autoridades disciplinarias consideren que deben imponerse una sanción mayor a la impuesta por éstas, deberán dar traslado al Tribunal Deportivo del organismo que dirige el evento o torneo.

ARTICULO 54°

No podrán ser miembros de los Tribunales Deportivos y autoridades disciplinarias quienes, sean afiliados a la entidad o a los órganos de administración y control.

COMENTARIO:

Esta prohibición existía en el artículo 8o. del Decreto Reglamentario 1421 de 1985, pero únicamente para los miembros de los Tribunales Deportivos.

ARTICULO 55°

Los Fiscales principales y suplentes, pueden constituirse en parte dentro del proceso disciplinario, con el fin que se cumplan los procedimientos y podrán solicitar la práctica de pruebas o aportar algunas de las demás actuaciones que se consideren indispensable para el esclarecimiento de los hechos.

ARTICULO 56°

El Presidente de la República podrá delegar, de conformidad con el artículo 211 de la Constitución Nacional, en el Director del Instituto Colombiano del Deporte las funciones de inspección, vigilancia y control sobre los organismos deportivos.

ARTICULO 57° VIGENCIAS Y DEROGACIONES.

Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación, se aplicará a los procesos disciplinarios que se inicien a partir de dicha fecha y deroga los artículos 55 y 56, excepto su parágrafo, del Decreto 2845 de 1984 y demás normas que le sean contrarias.

Firmada por los Presidentes y Secretarios de la Honorable Cámara de Representantes y Senado de la República.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Dada en Santa Fe de Bogotá, a los 4 de marzo de 1993, y publicada en el, Diario Oficial número 40.781 del 8 de marzo del mismo año.

 

LEY 582 DE 2000

(junio 8)

  

Por medio de la cual se define el deporte asociado de personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales, se reforma la Ley 181 de 1995 y el Decreto 1228 de 1995, y se dictan otras disposiciones.

  

El Congreso de Colombia 

DECRETA:

ARTICULO 1º. Entiéndese por deporte asociado de personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales, el desarrollo de un conjunto de actividades que tienen como finalidad contribuir por medio del deporte a la normalización integral de toda persona que sufra una limitación física, sensorial y/o mental, ejecutado por entidades de carácter privado organizadas jerárquicamente con el fin de promover y desarrollar programas y actividades de naturaleza deportiva para las personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales, con fines competitivos, educativos, terapéuticos o recreativos.

ARTICULO 2º. El Comité Paralímpico Colombiano, es el ente rector del deporte asociado de personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales. El comité se constituye como una entidad de derecho privado que cumplirá funciones de interés público y social, encargado de organizar y coordinar a nivel nacional e internacional la actividad deportiva, recreacional y de aprovechamiento del tiempo libre para dicho sector de personas, con la estructura del deporte asociado y funciones concordantes con las del "Sistema Paralímpico Internacional".

PARAGRAFO. El Comité Paralímpico Colombiano, es un organismo deportivo de carácter especial que no requiere reconocimiento deportivo.

ARTICULO 3º. El Comité Paralímpico Colombiano, organismo de jurisdicción y representación nacional, está conformado por federaciones deportivas nacionales, según lo indicado en sus propios estatutos.

Parágrafo. La jerarquía, composición y funcionamiento de los diferentes organismos que conformen el sector deportivo asociado de las personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales, su reglamentación y funciones, serán organizadas por discapacidades.

ARTICULO 4º. El Comité Paralímpico Colombiano, como organismo superior de coordinación del deporte asociado para personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales, tiene como objetivo principal la asesoría para la formulación de las políticas, planes, programas y proyectos de su propio orden institucional, relacionados con:

•  El deporte recreativo y terapéutico.

•  El deporte competitivo.

•  El deporte de alto rendimiento.

•  La recreación y el aprovechamiento del tiempo libre de las personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales.

•  La asesoría al Gobierno Nacional para la adopción de políticas, normas y reglamentos, para el adecuado desarrollo de la actividad deportiva de las personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales.

•  Las demás que consagre el reglamento.

PARAGRAFO. Los clubes, ligas y federaciones del sector de personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales, cuya personería jurídica hubiese sido otorgada a la fecha de expedición de la Ley 181 de 1995, se entienden válidas y deberán obtener el reconocimiento deportivo otorgado por la autoridad deportiva competente.

ARTICULO 5º. El Comité Paralímpico Colombiano, en concordancia con las normas que rigen el Sistema Nacional del Deporte, cumplirá con todas las funciones y objetivos que señale la ley.

PARAGRAFO . Facúltese al Gobierno Nacional para reglamentar la participación del Comité Paralímpico Colombiano, en la Junta Directiva de Coldeportes y para efectos los movimientos (créditos y contracréditos) presupuestales necesarios.

ARTICULO 6º. Adiciónase el ordinal 1º del artículo 51 de la Ley 181 de 1995, en el sentido de incluir como organismo del Sistema Nacional del Deporte del nivel nacional, al Comité Paralímpico Colombiano.

ARTICULO 7º. Adiciónase el artículo 72 de la Ley 181 de 1995 con un parágrafo del siguiente tenor:

PARAGRAFO. Para efectos de la coordinación del deporte asociado de las personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales, dicha función la ejercerá el Comité Paralímpico Colombiano, en el ámbito nacional e internacional.

ARTICULO 8º. Créanse los Juegos Paralímpicos Nacionales, con un ciclo de cuatro (4) años. Se realizarán inmediatamente después y en la misma sede de los Juegos Deportivos Nacionales, con la misma estructura y logística empleada en los Juegos Deportivos Nacionales.

ARTICULO 9º. Revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que en el término de seis (6) meses a partir de la vigencia de esta ley reglamente lo concerniente al deporte asociado de personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales, con el objeto de adecuarlo al contenido de este ley.

ARTICULO 10º. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, especialmente el artículo 13 del decreto 1228 de 1995.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

MIGUEL PINEDO VIDA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,

NANCY PATRICIA GUTIERREZ CASTAÑEDA.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.

REPUBLICA COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 8 de junio de 2000.

 

ANDRES PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR,

El Ministro de Educación Nacional,GERMAN ALBERTO BULA ESCOBAR.

 

LEY 613 DE 2000

(septiembre 4)

 

Por medio de la cual se declara a la disciplina del tejo como deporte nacional y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

ARTICULO 1º. Declárese la disciplina deportiva del tejo como deporte nacional en todo el territorio. Su divulgación y fomento estará a cargo del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte.

ARTICULO 2º. Los clubes, las ligas, y la Federación de Tejo deberán registrar ante el Instituto Colombiano del Deporte la totalidad de los inscritos en sus registros. Estos tendrán los mismos derechos de los deportistas afiliados en los demás clubes, ligas deportivas, además de lo anterior propenderá por hacer de esta disciplina parte de la imagen de Colombia en el exterior no solo como deporte, sino símbolo cultural y patrimonio de la Nación.

ARTICULO 3º. El Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte como máximo organismo planificador y rector, fijará los propósitos, estrategias y orientaciones para el desarrollo del tejo; promoverá y regulará la participación del sector privado, asociado o no, en esta disciplina deportiva; dará asistencia técnica a los entes departamentales, distritales y municipales para la formulación de planes deportivos y la ejecución de proyectos relacionados con este deporte.

ARTICULO 4º. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

MARIO URIBE ESCOBAR.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRIQUEZ ROSERO.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

BASILIO VILLAVIZAR TRUJILLO.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

  

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese. 

Dada en Bogotá, D.C., a 4 de septiembre de 2000

 

ANDRES PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Educación Nacional,

FRANCISCO JOSE LLOREDA MERA.

 

Decreto 

Reglamentario 

1227

Julio 18 de 1995

 

" Por la cual se delega la inspección, vigilancia y control del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre, la educación física y los organismos del Sistema Nacional del Deporte "

  

EL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial

de las consagradas en los artículos 52, 189

numerales 21, 22 y 26, y en el artículo 211 de la

Constitución Política y de las facultades legales

contenidas en los artículos 48 numeral 3o., 58 y 61

numeral 8º. de la Ley 181 de 1995 y en el artículo 56 de la Ley 49 de 1993

 

DECRETA:

ARTICULO 1°

Delégase en el Director del Instituto Colombiano del Deporte Coldeportes, las funciones de vigilancia y control de la actividad del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre v la educación física.

ARTICULO 2°

Delégase en el Director del Instituto Colombiano del Deporte Coldeportes, las funciones de inspección, vigilancia y control sobre los organismos deportivos y demás entidades que integran el Sistema Nacional del Deporte.

ARTICULO 3°

Para el ejercicio de las funciones delegadas en los artículos 1o. y 2o. de este Decreto, el Director del Instituto Colombiano del Deporte Coldeportes procederá de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y sin perjuicio de las facultades que para el efecto se deleguen o hayan delegado en otras autoridades del orden nacional y territorial.

ARTICULO 4°

El presente Decreto rige a partir de su publicación.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLESE.

Dado en Santafé de Bogotá D.C, a los 18 días de julio de 1995

EL MINISTRO DE EDUCACION NACIONAL

ARTURO SARABIA BETTER

 

Decreto

Ley 1228

Julio 18 de 1995

  

" Por el cual se revisa la legislación deportiva

vigente y la estructura de los organismos del sector

asociado con el objeto de adecuarlas al contenido de

la Ley 181 de 1.995"

EL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

En uso de las facultades extraordinarias en especial las previstas en el artículo 89, del numeral 2º de la Ley 181 de 1995, con la asesoría de la Comisión respectiva.

 

DECRETA:

TITULO I

ORGANISMOS DEPORTIVOS

DEL SECTOR ASOCIADO

ARTICULO 1° ORGANISMOS DEPORTIVOS.

Los clubes deportivos, los clubes promotores, los clubes con deportistas profesionales, las asociaciones deportivas departamentales o del distrito capital y las ligas y federaciones deportivas a que se refiere este decreto, son organismos deportivos sujetos a la inspección, vigilancia y control del Estado, e integrantes del Sistema Nacional del Deporte. Sus planes y programas hacen parte del Plan Nacional del Deportes, la Recreación y la Educación Física en los términos de la Ley 181 de 1995.

PARAGRAFO.-

Los niveles jerárquicos de los organismos deportivos del sector asociado son los siguientes:

- NIVEL MUNICIPAL: Clubes deportivos, clubes promotores y clubes profesionales;

- NIVEL DEPARTAMENTAL: Ligas deportivas departamentales, asociaciones deportivas departamentales; Ligas y Asociaciones del Distrito Capital.

- NIVEL NACIONAL: Comité Olímpico Colombiano y Federaciones Deportivas Nacionales

 

CAPITULO I

ORGANISMOS DEPORTIVOS DE NIVEL MUNICIPAL

ARTICULO 2° CLUBES DEPORTIVOS.

Los clubes deportivos son organismos de derecho privado constituídos por afiliados, mayoritariamente deportistas, para fomentar y patrocinar la práctica de un deporte o modalidad, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre en el municipio, e impulsar programas de interés público y social.

PARAGRAFO.

Para los efectos de este artículo, las cajas de compensación familiar, los clubes sociales, los establecimientos educativos, las organizaciones comunales y las empresas públicas privadas que desarrollen actividades deportivas organizadas, podrán actuar como clubes deportivos por cada deporte, sin que requieran cambiar su propia estructura orgánica, en todo caso cumpliendo los requisitos a que se refiere el artículo 6o. de este decreto.

COMENTARIO: El artículo 4º de la Ley 494 de 1999, adiciona los parágrafos 2 y 3 al artículo 2º, Capítulo 1º, del Decreto-ley 1228 de 1995, así:

PARAGRAFO 2º. En el caso específico de los establecimientos educativos, de todos los niveles desde cero hasta el superior, de educación formal y no formal, de carácter público o privado pertenecientes y/o reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional o por la autoridad educativa oficial correspondiente, promoverá la correspondiente organización de un club deportivo o en su defecto un club promotor, estableciendo esta actividad como responsabilidad del representante legal, rector, administrador o docente del área de educación física.

PARAGRAFO 3º. Los clubes deportivos de los planteles e instituciones educativas podrán afiliarse a la Federación Deportiva correspondiente cuando la constitución de este organismo deportivo lo permita.

ARTICULO 3° CLUBES PROMOTORES.

Los clubes promotores son organismos de derecho privado constituídos por afiliados mayoritariamente deportistas, para fomentar disciplinas deportivas o modalidades deportivas que no tengan el número mínimo de deportistas de que trata el artículo 6o. numeral 1o. del presente decreto. En consecuencia, fomentarán y patrocinarán la práctica de varios deportes, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre e impulsarán programas de interés público y social en el municipio.

PARAGRAFO.-

La creación de clubes promotores será promovida por los entes deportivos municipales a que se refiere la Ley 181 de 1995, sin perjuicio de que cada deporte o modalidad deportiva adquiera su pleno desarrollo y se organice como club deportivo.

COMENTARIO: La Corte Constitucional en sentencia No. C-1110 de 2000, declaró exequible la parte subrayada del parágrafo único del artículo 3o del Decreto Ley 1228 de 1995.

COMENTARIO: El artículo 5º de la Ley 494 de 1999, adicionó el artículo 3º del capítulo 1º, del Decreto-ley 1228 de 1995, el parágrafo 2 y 3, así:

PARAGRAFO 2º. El desarrollo de los clubes deportivos o clubes promotores de los establecimientos tendrá como objetivo prioritario la motivación, fomento y organización de las actividades deportivas y competencias de todo tipo internas o externas. Los planteles educativos facilitarán la disponibilidad de sus afiliados para la preparación y participación en competencias nacionales e internacionales.

PARAGRAFO 3º. El Ministerio de Educación Nacional en un plazo no mayor de tres (3) meses, a partir de la aprobación de esta ley, reglamentará lo concerniente a la operatividad de estos clubes estudiantes y ejercerá la supervisión del cumplimiento de estas normas.

ARTICULO 4° COMITES DEPORTIVOS MUNICIPALES.

Los clubes deportivos municipales podrán crear comités deportivos cuando en un mismo municipio existan varios clubes deportivos de un sólo deporte sin perjuicio de que el ente deportivo municipal propicie su creación. No se constituirán comités deportivos en el municipio en que el organismo departamental del deporte asociado correspondiente tenga su domicilio.

ARTICULO 5° AFILIACION.

Los clubes deportivos podrán afiliarse a la liga o asociación deportiva departamental por cada una de sus disciplinas o modalidades deportivas correspondientes. Los comités deportivos municipales no podrán afiliarse a tales organismos pero podrán representar a los clubes que los conforman. Los clubes promotores se afiliarán a la asociación deportiva departamental o a la liga deportiva correspondiente a cada uno de sus deportes o modalidades deportivas.

COMENTARIO: El artículo 6º de la Ley 494 de 1999, adicionó un parágrafo al artículo 5º capítulo 1º del Decreto-Ley 1228 de 1995, así:

PARAGRAFO 1º. Será función del Representante Legal o rector de cada establecimiento educativo afiliar su club deportivo o club promotor en cada deporte que se practique a la liga o asociación deportiva que corresponda con plenitud de derechos y deberes en concordancia con el parágrafo 1º del artículo 2º capítulo 1º del Decreto-ley 1228 de 1995.

PARAGRAFO 2º. La representación legal de cada uno de estos clubes del sector educativo corresponde para todos lo efectos al representante legal señalado por la disposición jurídica de reconocimiento oficial del establecimiento educativo, lo que le permitirá suscribir convenios para el desarrollo de la práctica del deporte, como también la captación de recursos financieros provenientes del Presupuesto Nacional o de los aportes que hagan las entidades privadas.

Los reglamentos de estos clubes incluirán para los demás directivos la elección democrática por parte de los afiliados y del seno de los mismos con el sistema de cuociente electoral.

ARTICULO 6° REQUISITOS.

Sin perjuicio de las formalidades v características que con fundamento en la Libertad de asociación pueden adoptar las personas, para los efectos de participación deportiva y vinculación al Sistema Nacional del Deporte, los clubes descritos en los artículos anteriores requerirán para su funcionamiento:

1. Acta de constitución y listado de deportistas en número plural que corresponda a no menos del mínimo reglamentario exigido en cada disciplina o modalidad deportiva, debidamente identificados y con aceptación expresa de su afiliación y de participación en actividades deportivas organizadas. En ningún caso el club deportivo tendrá menos de 10 deportistas inscritos. Los clubes promotores podrán inscribir cualquier número plural de deportistas en cada deporte o modalidad deportiva que promuevan.

2. Reglamento de funcionamiento.

3. Reconocimiento deportivo otorgado por el alcalde a través del ente deportivo municipal correspondiente a que se refiere la Ley 181 de 1 995;

El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, reglamentará el cumplimiento de estos requisitos.

PARAGRAFO.

Las cajas de compensación familiar, clubes sociales, establecimientos educativos, organizaciones comunales, empresas públicas o privadas, y demás organismos que desarrollen actividades deportivas, no requerirán acta de constitución para cada club, pero acreditarán su existencia y representación correspondiente, y la relación de la actividad deportiva desarrollada, con sujeción a la reglamentación que expida Coldeportes.

 

CAPITULO II

ORGANISMOS DEPORTIVOS DE NIVEL

DEPARTAMENTAL Y DEL DISTRITO CAPITAL.

 

ARTICULO 7° LIGAS DEPORTIVAS.

Las ligas deportivas son organismos de derecho privado constituidas como asociaciones o corporaciones por un número mínimo de clubes deportivos o promotores o de ambas clases, para fomentar, patrocinar y organizar la práctica de un deporte con sus modalidades deportivas, dentro del ámbito territorial del departamento o del Distrito Capital, según el caso, e impulsarán programas de interés público y social.

No podrá existir más de una liga por cada deporte dentro de la correspondiente jurisdicción territorial.

COMENTARIO: La Corte Constitucional en sentencia C-802 de 2000, declaró exequible el artículo 7º del Decreto Ley 1228 de 1995.

ARTICULO 8° ASOCIACIONES DEPORTIVAS.

Las asociaciones deportivas son organismos de derecho privado constituidas como corporaciones o asociaciones por un número mínimo de clubes promotores o deportivos o de ambas clases , para fomentar, patrocinar y organizar la práctica de varios deportes o modalidades deportivas, dentro del ámbito territorial del Departamento o del Distrito Capital, según el caso, e impulsarán programas de interés público y social.

Sólo se podrá otorgar reconocimiento deportivo a una Asociación Deportiva dentro de la correspondiente jurisdicción territorial.

PARAGRAFO.-

La creación de las asociaciones deportivas departamentales o del Distrito Capital deberá ser promocionado por los entes deportivos correspondientes a que se refiere la Ley 181 de 1995 , sin perjuicio que los clubes se organicen como liga deportiva.

COMENTARIO: La Corte Constitucional en sentencia No. C-1110 de 2000, declaró exequible la parte subrayada del artículo 8º y el parágrafo único del Decreto Ley 1228 de 1995.

ARTICULO 9° AFILIACION.

Las ligas deportivas y las asociaciones deportivas departamentales o del Distrito Capital podrán afiliarse a la federación nacional del deporte asociado en cada una de sus disciplinas deportivas correspondientes.

ARTICULO 10° REQUISITOS.

Para los efectos de participación deportiva y vinculación con el Sistema Nacional del Deporte, las ligas deportivas y las asociaciones deportivas departamentales o del Distrito Capital requieren para su funcionamiento:

1. Constitución con un número mínimo de clubes deportivos o promotores o de ambas clases, según el caso, debidamente reconocidos.

2. Estatutos.

3. Personería jurídica y Reconocimiento Deportivo otorgado por el Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes.

PARAGRAFO.-

El número mínimo de clubes a que se refiere el numeral 1o. de este articulo, lo determinará Coldeportes, previa consulta con el ente deportivo departamental y la federación nacional correspondiente atendiendo la organización, desarrollo deportivo y posibilidades de crecimiento en cada región, medidos en función de la población que deberá ser objeto de cubrimiento progresivamente.

 

CAPITULO lII 

ORGANISMOS DEPORTIVOS DE NIVEL NACIONAL

ARTICULO 11° FEDERACIONES DEPORTIVAS.

Las federaciones deportivas nacionales son organismos de derecho privado, constituidas como asociaciones o corporaciones por un número mínimo de ligas deportivas o asociaciones deportivas departamentales o del Distrito Capital o de ambas clases, para fomentar, patrocinar y organizar la práctica de un deporte y sus modalidades deportivas dentro del ámbito nacional e impulsarán programas de interés público y social.

Las federaciones deportivas adecuarán su estructura orgánica para atender el deporte aficionado y el deporte profesional separadamente, y tendrán a su cargo el manejo técnico y administrativo de su deporte en el ámbito nacional y la representación internacional del mismo.

COMENTARIO: El artículo 1º de la Ley 494 de 1999, modificó el artículo 11 del Decreto-ley 1228 de 1995, en el sentido de que las Federaciones Deportivas Nacionales también puedan estar constituidas por Clubes Deportivos.

PARAGRAFO.-

El deporte del Ministerio de Defensa Nacional, será administrado por la Federación Deportiva Militar que para los efectos legales se considera un organismo deportivo de nivel nacional, y podrá contar con una liga por cada deporte.

Podrán estar inscritos en ésta Federación, los deportistas bajo banderas y el personal que pertenezca o dependa del Ministerio de Defensa, con excepción de sus entidades de servicios. Estos deportistas, una vez hayan cumplido su servicio militar o se retiren de la institución respectiva, podrán acceder libremente al organismo deportivo que deseen.

ARTICULO 12° REQUISITOS.

Para los efectos de participación deportiva y vinculación con el Sistema Nacional del Deporte, las federaciones deportivas nacionales requerirán para su funcionamiento:

1. Constitución con un número mínimo de ligas o asociaciones deportivas, o de ambas clases, debidamente reconocidas.

2. Estatutos.

3. Personería jurídica y reconocimiento deportivo otorgados por Coldeportes y aval del Comité Olímpico Colombiano.

PARAGRAFO.

El número mínimo de ligas deportivas o asociaciones deportivas a que se refiere el numeral 1º de este artículo, será determinado por Coldeportes, previa consulta con la federación deportiva nacional correspondiente, atendiendo a la organización, el desarrollo deportivo y sus posibilidades de crecimiento en cada región, medidos en función de la población que deberá ser objeto de cubrimiento progresivamente. En ningún caso los clubes deportivos podrán organizarse como federación deportiva.

COMENTARIO: El artículo 3º de la Ley 494 de 1999, adicionó un parágrafo al artículo 12 del Decreto-ley 1228 de 1995, en cuanto a que el número mínimo de clubes Deportivos a que se refiere el artículo anterior será determinado por Coldeportes, previa consulta con la Federación Deportiva Nacional correspondiente, constatando que esté conformada por más del 80% de clubes sociale